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Ley General de Servicios Eléctricos.

Requerimiento de inaplicabilidad de norma que establece que consignado el monto de la caución que fije el juez quedan suspendidos los efectos de la orden que paraliza una obra nueva eléctrica, se declara inadmisible.

El requirente alego que la posibilidad de enervar la suspensión decretada con el pago de una caución vulnera sus garantías constitucionales.

18 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 34 bis, inciso primero, del D.F.L. N° 4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.

La disposición legal citada establece:

“Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal.” (Art. 34º bis.).

La gestión pendiente en que invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de querella posesoria de denuncia de obra nueva seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, deducida por el requirente en contra de una empresa eléctrica que se encuentra construyendo una línea de alta tensión en un terreno de su propiedad, invocando una concesión que, a su juicio, no ha sido tramitada de acuerdo con la ley.

En dicho procedimiento, el requirente señala que el precepto impugnado será aplicado con la mera consignación de una caución de monto arbitrario, dejando sin efecto la suspensión decretada por la resolución judicial.

Por tal motivo, alega que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que, el hecho de que se pueda enervar la suspensión decretada con una caución determinada de plano, lo inhibe de poder proteger su inmueble en contra de actos de terceros que busquen limitar el derecho de dominio o el ejercicio de los atributos propios de éste.

En este sentido, arguye que se le imponen gravámenes o limitaciones importantes al ejercicio de su derecho de dominio, razón por la cual aduce que el precepto impugnado debiese ser aplicado de forma restrictiva, respecto de empresas que efectivamente tengan la calidad de concesionario eléctrico, lo que no ocurre en el caso en cuestión.

Por otro lado, reclama que se transgrede su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y a la igual repartición de las cargas públicas (art. 19 N°20), puesto que el Estado le impone una carga pública que debe soportar en beneficio de la construcción de una línea de alta tensión que sirve a una utilidad pública.

Añade que tal carga no tiene un fundamento que la haga razonable o justificable, considerando además que no se ha pagado ninguna indemnización por ello, ni se le ha notificado ningún tipo de gestión o etapa procesal, sea judicial o administrativa, con el objetivo de ponerlo en conocimiento de las cargas y en virtud de qué títulos de ocupación del suelo se encuentra pretendiendo desarrollar la línea.

La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento

La resolución de inadmisibilidad señala que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad de no existir gestión judicial pendiente en tramitación (art 84, N°3).

En este sentido, la Magistratura constató que la requirente invoca el proceso Rol C-951-2023 seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, pero conforme a la certificación del Relator de la causa, el tribunal aludido decretó: “Téngase presente el avenimiento a que han llegado las partes, en cuanto este no se oponga en derecho”. Por lo tanto, en virtud del estado procesal, no existe gestión judicial pendiente en tramitación, presupuesto sin el cual la acción de inaplicabilidad no puede prosperar en su admisibilidad.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.248-23.

 

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