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Dictamen de la Contraloria

Concepto de “usuarios de la cuenca” referido en el artículo 314 del Código de Aguas con motivo de acuerdos de redistribución solo comprende a los titulares de aprovechamiento de aguas de tal cuenca.

Lo anterior, no impide que los Servicios Sanitarios Rurales que carezcan de derechos de aprovechamiento puedan solicitar autorización con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado, para extraer recurso hídrico para fines de consumo humano o saneamiento.

26 de mayo de 2023

La Delegación Presidencial Provincial de Limari solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento acerca de si el concepto de “usuarios de la cuenca” referido en el artículo 314, inciso tercero, del Código de Aguas, comprende a quienes se benefician de la respectiva hoya hidrográfica sin ser titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.

Requerido su informe, la Dirección General de Aguas (DGA) explica que el referido concepto –utilizado en el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución-, solo comprende a los titulares de derechos de aprovechamiento. No obstante lo anterior, los Servicios Sanitarios Rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento, quienes no se someterán a la distribución o redistribución efectuada por la o las Juntas de Vigilancia.

A continuación, la DGA cita los dictámenes E210030/22 y E273030/22, los cuales asentaron que “(…) la redistribución ha de adoptarse en función de los derechos de aprovechamiento de los usuarios del cauce”.

Para dar respuesta a la consulta, el ente Contralor cita lo dispuesto en el artículo 5, inciso segundo, del Código de Aguas, el cual establece que “en función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código”.

En tanto, su inciso tercero prescribe que “se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas”.

Respecto a lo anterior, el artículo 5 bis, inciso segundo, puntualiza que “siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento”. Mientras que el inciso quinto de tal disposición, prevé que “la DGA se sujetará a la priorización dispuesta en el inciso segundo cuando disponga la redistribución de las aguadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de este Código”.

Respecto al artículo 314, indica el Contralor que su inciso primero establece que “el Presidente de la República, a petición y con informe de la DGA, podrá declarar zonas de escasez hídrica ante una situación de severa sequía por un período máximo de un año, prorrogable sucesivamente, previo informe de la citada Dirección, para cada período de prórroga”.

Mientras que su inciso quinto precisa que “declarada la zona de escasez hídrica, con el objeto de reducir al mínimo los daños generales de la sequía, especialmente para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, de conformidad, con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis”, la DGA podrá exigir a la o las juntas de vigilancia respectivas “la presentación de un acuerdo de redistribución, dentro del plazo que indica, el que deberá contener las condiciones técnicas mínimas y las obligaciones y limitaciones que aseguren que en la redistribución de las aguas, entre todos los usuarios de la cuenca, prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, precaviendo la comisión de faltas graves o abusos”.

De allí que, como lo señala el inciso cuarto de la citada disposición, “de aprobarse el acuerdo por la DGA, las juntas de vigilancia deberán darle cumplimiento dentro del plazo que establece, y su ejecución será oponible a todos los usuarios de la respectiva cuenca, precisando que en caso de que exista un acuerdo previo de las juntas de vigilancia que cumpla con todos estos requisitos y que haya sido aprobado por el servicio con anterioridad a la declaratoria de escasez, se procederá conforme a éste, debiendo ser puesto en marcha dentro del término que menciona”.

Por ello aquellas asociaciones de canalistas o comunidades de aguas que al interior de sus redes de distribución abastezcan a prestadores de servicios sanitarios “deberán adoptar las medidas necesarias para que, con la dotación que les corresponda por la aplicación del acuerdo de distribución, dichos prestadores reciben el caudal o los volúmenes requeridos para garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia”.

Ahora, en caso de que las juntas de vigilancia no presentaren el acuerdo de redistribución dentro del plazo contemplado en el inciso tercero o no diesen cumplimiento a lo indicado precedentemente, “el Servicio podrá ordenar el cumplimiento de esas medidas o podrá disponer la suspensión de sus atribuciones, como también de los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez, para realizar directamente la redistribución de las aguas superficiales y/o subterráneas disponibles en la fuente, con cargo a las juntas de vigilancia respectivas”.

Por último, el inciso séptimo del artículo en comento, dispone que “la DGA podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas destinadas con preferencia a los usos de consumo humano, saneamiento o al uso doméstico de subsistencia y la ejecución de las obras en los cauces necesarias para ello desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas, sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis”, y “que “las autorizaciones que se otorguen en virtud de este inciso estarán vigentes mientras esté en vigor el decreto de escasez respectivo”.

En mérito de los antecedentes expuestos, la Contraloría dictaminó que “(…) comparte los planteamientos formulados por la DGA, en el sentido de que el concepto usuarios de la cuenca, utilizado por el Código de Aguas con ocasión del acuerdo de redistribución, solo comprende a titulares de derechos de aprovechamiento, toda vez que, tal como se indicó en los citados dictámenes E210030/22 y E273030/23, dicha medida debe adoptarse, precisamente, en función de tales derechos”.

En definitiva, expresó que “(…) lo propio cabe señalar respecto de lo manifestado por la DGA, en cuanto indica, por un lado, que tal acuerdo, o, en su caso, la redistribución de las aguas que efectúe la DGA, debe adoptarse o disponerse respectivamente, de manera que prevalezcan los usos para el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia y, por otro, que en el caso de los servicios sanitarios rurales que no cuenten con derechos de aprovechamiento, éstos –sin perjuicio de lo prescrito en el citado inciso quinto del artículo 314- pueden solicitar autorizaciones temporales con cargo al decreto de escasez, por un caudal determinado, para extraer el recurso hídrico con fines de consumo humano y saneamiento”.

Vea Dictámenes de la Contraloría N°E346302N23, E210030/22 y E273030/23.

 

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