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Imagen: radio.uchile.cl
Demanda acogida por Ministra de Fuero de la Corte de San Miguel.

Fisco de Chile deberá indemnizar el daño moral producido a Fabiola Campillai y su familia.

La responsabilidad del Estado emana del actuar doloso de un funcionario de Carabineros en servicio que disparó la carabina lanza gases que portaba, al rostro de la víctima, sin respetar la normativa vigente en relación a los protocolos del uso de armas.

31 de mayo de 2023

La Ministra de Fuero de la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Fabiola Campillai Rojas, Marco Antonio Cornejo, Paloma Castillo Campillai, Frances Castillo Campillai, Ana María Campillai y María Isabel Rojas, en contra del Fisco de Chile por el actuar de funcionarios de Carabineros de Chile, el día 26 de noviembre de 2019.

Los demandantes exponen que doña Fabiola Campillai Rojas es madre de tres hijos y se encuentra casada con Marco Cornejo; se desempeñaba como operaria de la Fábrica Carozzi, era integrante de las brigadas de emergencia en dicha empresa (bombera); jugaba futbol amateur y era dirigente vecinal, hasta el 26 de noviembre de 2019, fecha en que cambió su vida y la de su familia, de manera drástica y para siempre.

Añaden que el día de los hechos, para llegar a su lugar de trabajo debía tomar un bus. Aquella noche no pudo acompañarla su marido a tomar el bus, como era costumbre, así que su hermana Ana María se ofreció a encaminarla al paradero.

Agregan que al salir no se percataron de que hubiese alguna anormalidad en los alrededores de la casa. Al llegar a la esquina del pasaje ambas advirtieron la presencia de alrededor 10 carabineros de Fuerzas Especiales, con escudos y fuertemente armados, quienes observaban a un grupo de manifestantes que se encontraban a dos cuadras. Al llegar a la esquina del paradero, en fracción de segundos, sintieron cuatro disparos percutados por Carabineros.

Exponen que advirtiendo su presencia un Carabinero disparó directamente hacia a ellas. El arma fue percutada de frente, en forma recta, impactando el proyectil en el tercio superior del rostro de Fabiola Campillai Rojas, quien se desplomó en el acto. Ante la desesperación de ver a su hermana tirada sobre el piso y sangrando, Ana María increpó a Carabineros para que ayudaran a la víctima. Sin embargo, Carabineros procedió a lanzar una bomba lacrimógena de mano, generando contaminación visual en la escena y procedió a retirarse, sin prestar auxilio a la víctima.

Refieren que, debido a las peticiones de ayuda y gritos, la hija menor de Fabiola y un grupo de vecinos concurrieron a auxiliarla. Levantaron a la víctima del piso, quien tenía destrozado su rostro, mientras uno de sus ojos colgaba a de la cuenca orbital y raudamente la trasladaron al Hospital Parroquial de San Bernardo, lugar al que ingresó en estado grave.

Debido a la gravedad de las lesiones, fue derivada al Hospital Barros Luco, y posteriormente al Instituto de Salud del Trabajador (IST), en donde se les indicó que se harían todos los esfuerzos para salvar el ojo derecho de la víctima. Para lograr lo anterior, fue derivada al Centro Oftalmológico Láser. Sin embargo, y pese a los esfuerzos del personal médico, no fue posible salvar el ojo derecho.

Agregan que los informes médicos concluyen que, de no mediar la rápida asistencia de vecinos y de la familia, las heridas de Fabiola hubieran sido mortales.

En cuanto al daño producido detallan que Fabiola Campillai quedó ciega de manera permanente, sufrió un TEC abierto con fractura de cráneo, cicatrices en su rostro y cabeza, pérdida de sabores y anosmia (pérdida del olfato), traumática permanente, discapacidad, dependencia funcional y duelo traumático, con afectación permanente en su proyecto histórico vital que le ha provocado consecuencias sistémicas que han truncado su proyecto histórico, individual y familiar, debiendo contar con apoyo terapéutico, para lograr mayor autonomía personal y autovalencia.

Respecto de su hermana Ana María, refieren que ha tenido un fuerte impacto psíquico que la ha obligado a someterse a tratamientos psicológico y psiquiátrico por estrés agudo, donde se presentan imágenes reiteradas del trauma pues fue la primera persona en auxiliar a su hermana, viendo directamente su rostro destrozado, y que vivió en carne propia la desidia de Carabineros.

En relación a la madre de Fabiola, señalan que ésta se ha visto afectada emocionalmente por el daño a sus hijas y familia, que debió postergar su trabajo, ya que ha debido hacerse cargo de las labores de la casa. Agrega que día tras día concurrió al IST para saber sobre el estado de salud de su hija, y que fue una de las personas que más ha contenido a su pequeño nieto de 8 años, pues es ella la que se encargó de su cuidado cuando Fabiola estaba en el hospital.

En relación a las hijas de Fabiola, refieren que éstas presentan daño psicológico producto de la experiencia padecida, que expresan sentimientos de desprotección e impotencia asociados al miedo producto de la violencia incomprensible y temor a Carabineros reforzado por la indefensión de las instituciones estatales por lo que han requerido apoyo psicológico y terapéutico para enfrentar todos los cambios de vida. Expone que la hija que salió en auxilio de su madre aquel día, presenta angustia al recordar que intentó regresar el ojo de su madre a la cuenca orbital, imagen imposible de borrar en sus recuerdos.

Señalan que la otra hija siente que su vida cambió tras la agresión de su madre, y que muchas veces se ha sentido vulnerable ante la situación, requiriendo apoyo médico y psicológico, a través de fármacos. Le cuesta conciliar el sueño, tiene pensamientos repetitivos y un profundo malestar por lo que le hicieron a su madre.

Respecto de Marco Antonio Cornejo, exponen que se convirtió en el principal apoyo emocional y pilar de la familia, y que hubo de suspender su relación laboral, para dedicarse día y noche al cuidado de su mujer. Los primeros meses debió asistirla en todo momento, incluso en las funciones básicas como bañarla y vestirla. Ha sido él quien se ha dedicado a contenerla, especialmente en aquello momentos de temor, llantos, frustración y angustia por la lentitud de la justicia y desprotección que siente, y es la persona que se ha hecho responsable de trasladar a su cónyuge a los controles médicos, exámenes, terapias de rehabilitación y reuniones varias.

Aluden como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° y al inciso segundo del artículo 38, todos de la Constitución, y en cuanto al fundamento legal a los artículos 4°, 21° y 44° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los que transcribe.

En su informe, el Consejo de Defensa del Estado expone que es un hecho público y notorio la situación crítica por la que atravesó el país a la época en que se desarrollan los hechos relatados en la demanda ya que al legítimo debate democrático y social sobre mejoras en las condiciones económicas de la población se adosaron un conjunto de actos delictuales y de violencia pocas veces visto antes en el país.

Agrega que, producto del estado de excepción constitucional se ordenaron restricciones específicas en la libertad de desplazamiento y se desplegaron fuerzas militares, además de las de Carabineros, en diversas zonas afectadas. Aun así, la mantención del orden público en las referidas condiciones fue una tarea tremendamente dificultosa para las fuerzas policiales ya que la custodia del orden público fue una cuestión crítica en el país.

Señala que el contexto antes descrito no puede ser soslayado, como lo pretende la demanda, al momento de analizar los supuestos fácticos de la acción, por lo que solicita sea tenido en consideración por el Tribunal.

Acota que si bien los hechos relatados por la demandante principal revisten una trascendencia evidente, no puede obviarse la necesidad de establecer un límite a las reparaciones, las cuales solo podrían beneficiar al núcleo familiar más cercano; esto es, padres, hijos y cónyuge.

Manifiesta que las modernas tendencias sobre reparación de los daños son restrictivas a la hora de considerar la reparación del daño moral de terceras personas distintas de la víctima inicial.

Sostiene que, en la especie, no se han invocado parámetros o referencias que permitan entender el monto, cifra o quantum pedido por concepto de daño moral.

Agrega que es necesario tener en consideración que la indemnización del daño moral surge en razón de haberse lesionado un derecho de naturaleza no patrimonial, o sea, no avaluable en dinero, y de ahí que se sostenga por la doctrina y la jurisprudencia que tal indemnización tiene siempre un carácter meramente satisfactiva, puesto que de lo que se trata por su naturaleza no patrimonial es dar a la víctima una satisfacción, una ayuda, un auxilio que le permita atenuar, morigerar la lesión del derecho de naturaleza no patrimonial afectado.

La Corte acogió la demanda. En el fallo señala que “de la prueba relacionada es posible concluir que el actuar de los funcionarios de Carabineros infringió los protocolos y normativa vigente respecto del uso de carabinas lanza gases y el control del orden público, como asimismo su deber de prestar auxilio a la víctima”.

Añade que “los hechos relacionados precedentemente permiten tener por establecido la responsabilidad del Estado por falta de servicio por los actos realizados por funcionarios de Carabineros en ejercicio de sus funciones”.

Al respecto agrega que, “así las cosas, la responsabilidad del Estado fundada en la falta de servicio en este caso, emana del actuar doloso de un funcionario de Carabineros en servicio que disparó la carabina lanza gases que portaba, al rostro de la víctima, sin respetar la normativa vigente en relación a los protocolos del uso de dichas armas y la mantención del orden público, esto es, la Circular 1832 y la Orden General N°2635, causándole lesiones gravísimas, ello unido a que dicho funcionario como tampoco el resto del piquete que se encontraban en el lugar le prestaron ayuda a la lesionada, pese a haber sido requeridos en tal sentido por su hermana Ana María, retirándose del lugar luego de lanzar una granada de humo en su dirección, lo que a todas luces importa un actuar contrario a las obligaciones que como Fuerzas del Orden deben prestar a la ciudadanía en su calidad de garantes, generando dichos agentes de este modo una absoluta falta de servicio del Estado al existir una relación causal entre el actuar de sus agentes y el grave daño provocado, de lo cual deriva el daño moral demandado”.

Continúa señalando que, “en consideración lo razonado, en atención a la entidad del daño constatado y circunstancias en que se produjo, se establecerá a favor de la demandante Fabiola Campillai una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $300.000.000; a favor de su cónyuge, el demandante Marco Cornejo, una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $100.000.000; a favor de su hermana, la demandante Ana María Campillai, una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $100.000.000; a favor de su madre, la demandante María Isabel Rojas, una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $80.000.000; mientras que respecto de sus hijas, las demandantes Paloma y Frances una indemnización por concepto de daño moral ascendente a $50.000.000.

 

Vea sentencia Rol 02-2022

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  1. Sorprende lo alto de la cuantía de la indemnización otorgada, considerando que en otros casos de acciones indemnizatorias por daño moral, donde inclusive la víctima ha fallecido, la cuantía no supera los $80 o $100 millones; y, otros casos con lesiones se han visto condenas por $30 millones.