La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, al establecer error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de primer grado del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital que acogió la excepción de prescripción de la acción, una demanda por enfermedad profesional.
La materia de derecho propuesta en el arbitrio de unificación consiste en determinar si la exigibilidad del lapso extintivo de la acción de indemnización de perjuicios que interpone un trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador al que considera responsable de su enfermedad, se cuenta desde la fecha del diagnóstico con inhabilitación o no.
El máximo Tribunal admite que concurre el supuesto de disparidad jurisprudencial a que se refieren los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, por lo que se debe determinar cuál de las interpretaciones divergentes es la correcta.
Enseguida, indica que la Corte ya se ha pronunciado sobre el correcto sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 79 de la Ley N°16.744, manteniendo una postura invariable desde la dictación de la sentencia recaída en los autos Rol N°2.661-2015, y más recientemente de las emitidas en los ingresos N°2.567-2022, 5.763-2022, 5.764-2022 y 151.157-2022, en las que se efectuó un examen referido al concepto de enfermedad profesional, los efectos que produce y las consecuencias que se derivan de su declaración para los fines de protección previstos en la citada ley, estableciendo que las alteraciones a la salud pueden presentar una progresión en el tiempo, por lo que, “si quien padece la insuficiencia opta por no requerir a la jurisdicción cuando, recién conocida, en sus grados nacientes, legítimamente prevé o, simplemente, espera una regresión de la misma, no puede por ello perder irreversiblemente el derecho a obtener lo que el derecho social le otorga. Semejante privilegio se alza aquí como la coronación del susodicho principio conclusivo puesto que, de otra manera, los organismos destinados al efecto no alcanzan su finalidad”, análisis que también se extiende a la posibilidad de accionar ante la judicatura para obtener la reparación del daño de quien se estima responsable de su ocurrencia, por cuanto “nada impide que el empleado que en determinado tiempo sabe le afecta una enfermedad calificada como profesional y que ello lo incapacita en un porcentaje que califica como menor, no traduzca esa limitación en un anhelo jurisdiccional, sea en la esperanza de obtener la mejoría en la que se propone empeñarse, sea en resguardo de una fuente laboral que teme perder como consecuencia de demandar de perjuicios a su patrón. En ese mismo dependiente, enterado, ahora, del progreso de su dolencia y consciente de la inhabilidad agravada que presentemente se le diagnostica, puede surgir el propósito reivindicador. La causa de pedir de la acción consiguiente no será, por cierto, lo otrora acontecido, sino el episodio contemporáneo en el que se enquistó la congoja de la desesperanza de una recuperación”.
El fallo puntualiza que, tal línea argumental permite declarar que la correcta interpretación de las disposiciones aplicables es la que determina que la exigibilidad del lapso extintivo de cinco años de la acción de indemnización de perjuicios que deduce el trabajador que padece de una enfermedad profesional con discapacidad, contra el empleador que considera responsable de su malestar, se cuenta desde la fecha del diagnóstico que sirve de fundamento inmediato al requerimiento.
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Por lo anterior, concluye el máximo Tribunal “que es errónea la tesis jurídica que asumió la sentencia impugnada sobre la materia, puesto que no se aviene con la correcta interpretación de la normativa en cuestión, considerando que el actor solo a partir del diagnóstico de 15 de enero de 2019 tomó conocimiento que la incapacidad producida por la enfermedad profesional que lo afecta alcanzaba un 40%, por lo que es a partir de este momento que decide requerir judicialmente la reparación del daño causado, lo que hizo mediante demanda interpuesta el 10 de septiembre de 2021 y notificada a la demandada el día 22 siguiente, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 79 de la Ley N°16.744”.
En base a esas consideraciones la Corte Suprema hizo lugar al arbitrio deducido, al concluir que la correcta doctrina se contiene en los fallos que cita y en los de contraste, a los que se debe homologar el impugnado, concluyendo que el fallo de la instancia infringió la normativa aplicable, incurriendo, por tanto, en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por no reunirse los requisitos de la prescripción de la acción alegada, en vista de lo cual invalidó la sentencia recurrida, decidiendo, en su lugar, que se rechaza la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, retrotrayéndose el proceso al estado que la jueza que presidió la audiencia de juicio se pronuncie sobre las restantes materias controvertidas que no fueron resueltas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°230.487-2023.