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Cobertura de salud mental.

ISAPRE debe equiparar las coberturas de salud mental con las de salud física conforme al plan de salud de la recurrente.

Conforme a la Ley 21.331, la Isapre debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental.

13 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por una afiliada en contra de la ISAPRE Nueva Mas Vida, por otorgarle cobertura y acceso limitado a las atenciones de salud mental y a las prestaciones terapéuticas asociadas a la condición neurológica de Trastorno del Espectro Autista de su hijo.

El recurrente expuso que mantiene un plan de libre elección el cual cuenta con prestaciones restringidas referidas a la salud mental.

Estima injustificada y arbitraria las restricciones para las prestaciones de salud mental y expone que sus hijos, beneficiarios de su plan de salud, deben someterse de forma permanente terapias como las referidas en los topes de bonificación de su plan como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista.

Afirma que las prestaciones necesarias deben entenderse como pertenecientes al ámbito de la salud mental y, concebirlo de otra forma sería desatender lo prevenido en el artículo 2 de la Ley 21.331.

Considera que la restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, constituye una vulneración a su derecho fundamental a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del artículo 19 de la Constitución, al N°2 del artículo 19 de la Constitución cuando recibe un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a su salud física; y al N°24 de la Constitución, cuando la Isapre omite equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física de acuerdo a lo ordenado por la Ley 21.331 que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental que comenzó a regir desde el día 11 de mayo de 2021.

En su informe, Isapre Nueva Más Vida alegó la extemporaneidad de la acción de protección, toda vez que el contrato de salud previsional del recurrente data del año 2015. Agrega que, el plan de salud, cuyas coberturas hoy se reclama, fue voluntaria y conscientemente elegido, y ahora más de 9 años después de su contratación y continuo uso, convenientemente y asilándose en disposiciones legales y normativas inexistentes a esa fecha, es desconocido por el recurrente, excediendo con creces el plazo para la interposición del Recurso de Protección.

En segundo lugar, alega que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional y sus anexos, como lo es el plan de salud y, la legislación sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud.

En cuanto al fondo, reitera que, el plan de salud se contrató voluntariamente, y que lo pretendido es que la Isapre ajuste los planes de salud “antiguos” para que se les aplique las normas de la Circular IF/Nº 396, de 08 de noviembre de 2021.

La Corte acogió el recurso de protección. En el fallo, rechaza la alegación de improcedencia de la acción, por cuanto “la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no es óbice para la procedencia del recurso de protección, puesto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas”.

En cuanto a la alegación de extemporaneidad señala que “será descartada, por cuanto la situación que se denuncia como discriminatoria es de carácter permanente”.

Sobre el fondo, luego de hacer un análisis de las normas que regulan la materia, señala que “mantener a cierto grupo de la población con una cobertura de salud mental reducida, tal como lo hace la recurrida, quebranta los principios y garantías que la ley consagra (…). En efecto, derivado de su naturaleza de seguridad social, las normas que rigen los contratos de salud son de orden público, por lo que se debe concluir que los efectos de la Ley 21.331 rigen in actum, por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente”.

A lo anterior, agrega que, “en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian”.

Por lo expuesto, la Corte de Concepción ordenó a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las prestaciones de salud física, para el recurrente y sus cargas.

 

Vea sentencia Corte Concepción Rol 19363-2024.

 

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