La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección interpuesto por la Entidad Sostenedora Corporación Educacional Pablo Neruda de Castro en contra de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, que le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 8% por tres meses por infracción a la normativa educacional vigente.
La recurrente expuso que la Superintendencia le impuso una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 8% durante tres meses, por no cumplir con la obligación de entregar información solicitada sobre los saldos de las subvenciones y aportes del Estado recibidos durante 2022. Argumentó que el saldo no acreditado de $95.395.950.- no constituye un nuevo cargo, sino que se trata de un remanente de una infracción anterior, lo que vulnera el principio de non bis in ídem. También cuestionó la gravedad de la infracción, ya que las sanciones correspondientes deberían ser amonestaciones o multas, no una privación de subvención.
La Superintendencia instó por el rechazo de la acción, señalando que la resolución sancionatoria está debidamente fundamentada y se ajusta a la normativa vigente. Explicó que la sanción se impuso debido a la falta de acreditación de los saldos de las subvenciones y aportes del Estado recibidos en 2022, en los términos y plazos establecidos por la Superintendencia. Indicó que los saldos no acreditados en el año anterior se suman al monto de los ingresos del año siguiente y deben ser justificados. Aseguró que la sanción es proporcional a la infracción cometida y que la entidad ha sido sancionada previamente por incumplimientos similares.
La Corte de Puerto Montt desestimó la acción cautelar, al considerar que la recurrida impuso una sanción a la actora por no cumplir con la obligación de entregar la información solicitada, y que la Superintendencia actuó dentro de su marco legal y reglamentario, en ejercicio de su rol fiscalizador sobre la rendición de cuentas de los recursos públicos en educación.
En tal sentido indica que, “(…) el Art. 54 de la Ley N° 20.529, sostiene: ‘Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales. Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente’”.
Enseguida, añade que, “(…) en lo que respecta a la rendición de cuentas, se advierte que constituye una herramienta al servicio del resguardo de derechos de la comunidad escolar y en beneficio de una educación de calidad, a través del uso efectivo de los recursos en educación y no en otros fines, y el proceso de rectificación, es un proceso declarativo de carácter voluntario y fiscalizable, que permite corregir rendiciones de cuenta pasadas, con el objeto de lograr la completitud y exactitud de las mismas”.
La Corte concluye que, «(…) el actuar de la recurrida no excede de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, encontrándose la decisión debidamente fundada, tanto en la ley como en la jurisprudencia administrativa, no existiendo acción u omisión arbitraria e ilegal”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10434/2025 y Corte de Puerto Montt Rol N° 1327/2024 (Protección).