La Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquén (Argentina) revocó una sentencia de primera instancia que denegó la triple filiación de un menor de edad, en el marco de una acción de impugnación de filiación. El caso se originó a raíz de la demanda de un hombre que cuestionó la filiación del niño, solicitando el reconocimiento de su paternidad biológica. Además, la Cámara decretó la inconstitucionalidad de la disposición legal que limita, respecto a un menor, los vínculos filiales a dos personas.
Según los hechos narrados, el demandante se realizó una prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99,9%. Tras oír al menor y a las partes, se determinó que la pretensión principal era el reconocimiento legal de una triple filiación. El juez de primera instancia excluyó al padrastro y declaró la paternidad del actor, disponiendo que el niño llevara su apellido.
No obstante, la representante del menor apeló el fallo por considerar que no respetaba el interés superior del niño, pues este había manifestado su voluntad de tener “dos papás y una mamá” y conservar ambos apellidos paternos, hecho que no había sido ponderado debidamente por el juez de instancia.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe del padrastro, y la biológica, que hoy exige su reconocimiento. Y como tales, no son excluyentes. Se trata de dos institutos que tutelan bienes diferentes. La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él. El Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente”.
Agrega que, “(…) en el ámbito de la familia la dignidad humana exige la superación de los obstáculos impuestos por diseños legales al pleno desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios individuos en sus relaciones afectivas interpersonales, y que la búsqueda de la felicidad funciona como un escudo del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley. Puesto que es el derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las personas y no al revés”.
Señala que, “(…) hemos visto que el desarrollo de la vida del menor no ha sido lineal ni simple. A medida que circunstancias disruptivas se sucedían (separación de sus padres, aparición de su padre biológico, mudanza), el niño, su madre y sus padres emprendieron el difícil aprendizaje de la convivencia de los vínculos, evolución que fue dada fuera de los Tribunales, de modo que es razonable que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su Vida”.
La Cámara concluye que, “(…) no corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia delreconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que -sea dicho- el niño exige Esto nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresión de la supremacía del orden Constitucional. Adoptada por nuestro país, esta herramienta puede ser utilizada por cualquier juez de la república -control difuso- y, tradicionalmente, requería en forma inexcusable la petición de la parte interesada; posición que fue abandonada por la Corte Suprema”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara dictaminó la triple filiación en los términos solicitados por los apelantes.
Vea sentencia Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquén 94409.