Prontamente a cumplirse una década desde la entrada en vigencia de la ley N°21.020, y de la mano del gran aumento de mascotas que hoy ya forman parte de las familias chilenas como un integrante más, necesario es rememorar concretamente el régimen aplicable a la responsabilidad civil que derive de los sucesos ocurridos por ellos, sea que los generen o que los sufran.
Para contextualizar el caso planteado, es necesario tener presente que esta materia se encuentra regulada en distintos cuerpos legales [1]. El artículo 2° números 1 al 6 de la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía (en adelante LTRM), comienza definiendo a las Mascotas o Animales de Compañía en su artículo 2° N°1, los que, como se explicó en clases, son domésticos en los términos del artículo 608 del Código Civil y prestan, entre otros fines, compañía y/o seguridad al ser humano que ejerce dominio sobre ellos, dejando fuera de esta definición a aquellos animales destinados al consumo humano, al entretenimiento, al transporte, a la carga, etcétera. Dicho lo anterior, el sujeto pasivo que deberá responder de los perjuicios provocados por la mordedura de su mascota (perro en esta situación) corresponderá en principio a su dueño o poseedor, como indica el artículo 10 inciso 1° en relación con el artículo 13 inciso 1° de la LTRM, salvo la situación del tercero mero tenedor que tenga al animal bajo su poder -como el veterinario o paseador- que podrá responder de los perjuicios provocados pero como fiador -en el caso de que no sirva del animal- o como codeudor solidario con acción subrogatoria en contra del propietario en el evento de que si sirva de éste. En lo que respecta al régimen de responsabilidad atribuible al dueño o poseedor del perro, no obstante que la doctrina ha establecido distintas interpretaciones a raíz de la redacción misma de la LTRM, se ha concluido que la hipótesis contenida en el artículo 13 de la ley significa incorporar tácitamente una referencia a aquellas reglas generales que definen la responsabilidad por el hecho de las cosas [2], es decir, a las reglas contenidas en el artículo 2326 del Código Civil, por lo que resultaría aplicable el régimen de la culpa presunta.
Luego, dentro de la categoría de Mascotas o Animales de Compañía, la ley ha establecido una clasificación particular para los perros catalogándolos como de Potencialmente Peligrosos en los términos del artículo 2° N°6, esto en aquellos casos en que el can cumpla con alguno de los parámetros señalados en el artículo 6° de la LTRM y que la autoridad sanitaria los haya designado como tal en razón del artículo 13 y siguientes del Reglamento. En cuanto al régimen de responsabilidad, la doctrina ha estado dividida sobre esto por cuanto el inciso 5° del mismo artículo 6° señala que estos animales se considerarán como “animal fiero” para todos los efectos legales, lo que significaría una remisión a la regla de responsabilidad estricta contenida en el Código Civil (2000, art.2327 [3]), implicando que el régimen para ellos fuese estricto u objetivo. No obstante esto, la idea del animal fiero no resultaría del todo aplicable al caso de los perros potencialmente peligrosos porque la calificación de tal conllevaría una incongruencia legal en el sentido de que la “mascota” debe prestar compañía y/o dar seguridad a su dueño mientras que el “animal fiero” precisamente no debe dar ninguna de aquellas utilidades para poder aplicarse el artículo 2327, por lo que en consecuencia, estos casos se han resuelto por los Tribunales recurriendo a la presunción de culpa contenida en el Código Civil (2000, art.2326 [4]), es decir, bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva o por culpa. Por último, sobre el legitimado pasivo de la acción de indemnización, el artículo 2327 del Código Civil es claro en señalar que la responsabilidad será imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído, es decir, al propietario, poseedor o mero tenedor, cualquiera.
A su turno, en la hipótesis de los perros comunitarios (o de los animales perdidos, siguiendo la noción de los res derelictae), además de las definiciones dadas en el artículo 2° N°4 y 5 de la LTRM y artículo 1° letras a) y u) del Reglamento, la doctrina explica que el factor que los define como tal es la actividad que despliega el ser humano a su beneficio(…)son protegidos, desde el punto de vista de su vida e integridad física (…) y es gracias a la labor de esta “comunidad”, que el perro podrá sobrevivir [5]. Así, la comunidad se debe entender como la colectividad o grupo de personas que forman parte del entorno en que el animal se desenvuelve libremente bajo su cuidado y protección, como lo pueden ser los copropietarios de un condominio o los alumnos de una universidad. Por esto, para el caso del perro comunitario -o perdido- que muerda a un persona, se ha concluido que de la sistematización del artículo 1° letra y) del Reglamento y los artículos 2° N°7 y 13 inciso 1° de la LTRM, serán sujetos pasivos de la acción indemnizatoria la comunidad que alimenta y le entrega cuidados básicos [6] al animal, debiendo distinguir, a su vez, si: 1) El perro ha sido alimentado y/o cuidado en razón de una acción realizada por una persona jurídica, como las realizadas por una Junta de Vecinos; 2) El perro ha sido alimentado y/o cuidado por personas determinadas, quienes resultarán responsables por partes iguales; y 3) El perro ha sido alimentado y/o cuidado por personas indeterminadas de una colectividad determinada, caso en el cual cualquiera de ellos podrá ser demandado para lograr el resarcimiento de los daños [7]. En lo que respecta al régimen de imputación establecido para las situaciones como ésta, se ha concluido que la responsabilidad es estricta u objetiva [8], debiendo la persona natural o jurídica que haya sido imputada como la responsable de la tenencia del animal resarcir los perjuicios obviando la conducta culpable o dolosa en la que haya incurrido.
Finalmente, para el caso del perro callejero o animal abandonado (artículo 2° N°2 y °3 de la LTRM), la Corte Suprema ha resuelto que situaciones como éstas constituyen en sí falta de servicio tanto por parte de la Municipalidad como de las SEREMI de Salud correspondientes, esto por cuanto entre las normativas que regulan a dichos órganos se les impone como obligación legal [9] el asegurar el libre tránsito de las personas en la vía pública, sin que se vean expuestos a posibles ataques de animales, en este caso de perros callejeros, por lo cual debían adoptar todas las medidas preventivas que sean necesarias [10], por lo que, en definitiva, son dichas entidades las obligadas a responder y reparar los perjuicios sufridos por la víctima. Además, en la misma sentencia traída a colación, se esclarece que el régimen de responsabilidad aplicable es el de imputación subjetiva o por culpa, esto porque, no obstante alegarse por los órganos demandados en autos que se habían cumplido las obligaciones que les imponen la ley, éstas medidas fueron insuficientes al comprobarse que efectivamente un perro callejero se encontraba en la vía pública, permanentemente, por lo que en ningún sentido se trataría de un régimen objetivo de determinación automática de responsabilidad dado con la simple configuración del hecho del ataque [11] a la víctima.
Si bien la ley en comento vino a crear y regular derechamente un estatuto especial para las mascotas y la responsabilidad civil que surgiese a razón de sus acciones, no es menos cierto que esta norma no se encuentra exenta de dificultades y falencias dogmáticas hasta nuestros días, la que, al momento de aplicarse en un juicio en particular, reflejan la falta de prolijidad en su desarrollo y trasfondo práctico, debiendo ser la doctrina y la jurisprudencia nacional las que han delimitado e interpretado su aplicación correcta.
Luis Felipe Andrades Palma es abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad San Sebastián.
[1] Entre ellas, la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas o Animales de Compañía; el Decreto N°1.007 de Ministerio del Interior y Seguridad Pública que establece el Reglamento sobre la forma y condiciones de aplicación de la ley anteriormente indicada; la Ley N°20.380 sobre Protección de Animales; los artículos 2326 y 2327 del Código Civil; la ley N°21.442 que aprobó la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria; y las respectivas Ordenanzas municipales de cada comuna.
[2] CORNEJO, Pablo (2021). Responsabilidad civil por el hecho de las mascotas y de los animales de compañía. Entre el Código Civil y el régimen de la Ley N°21.02, Estatutos Especiales de Responsabilidad Civil, Editorial Tirant Lo Blanch, p.642.
[3] GATICA, María Paz (2021). Responsabilidad civil por daños causados por especímenes caninos potencialmente peligrosos: construcción y utilidad de una regla especial de responsabilidad. Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, p.12.
[4] GATICA, cit. (n.3), p.17.
[5] BÉCAR, Emilio (2019). El sujeto responsable del daño causado por los “perros comunitarios”: Algunas observaciones a partir de la Ley N°21.020”, Estudio de Derecho Civil XIV, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Thomson Reuters, p.1008.
[6] BÉCAR, cit. (n.5), p.1016.
[7] Distinción realizada por el profesor BÉCAR, cit. (n.5), pp.1016-1017.
[8] BÉCAR, cit. (n.5), p.1021.
[9] CONSIDERANDO 1°, causa ROL N°31.065-2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia con fecha 07 de mayo del año 2021.
[10] CONSIDERANDO 5°, causa ROL N°63.410-2021° dictada por la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 22 de junio del año 2022.