La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que confirmó la sanción de multa por no comparecer a la citación de la Dirección del Trabajo.
Contra esta decisión la reclamante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, señalando que el fallo impugnado erróneamente fundamentó la sanción en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a pesar de que la notificación no fue realizada conforme a los requisitos establecidos en dicha norma.
Sostuvo que la citación no se efectuó a través de un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros, como exige el artículo 30, y consideró incorrecta la interpretación de la jueza que sostuvo que dicho artículo había sido tácitamente derogado. Además, argumentó que la sanción no puede basarse en una interpretación analógica o extensiva de la normativa, por lo que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva que acoja su reclamo y deje sin efecto la multa.
La Corte desestimó el recurso de nulidad, al considerar que la citación a la reclamante, realizada a través del correo electrónico registrado en la Dirección del Trabajo, cumplió con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente, en especial el artículo 508 del Código del Trabajo, que establece que las notificaciones deben realizarse por este medio.
Señaló que, aunque el artículo 30 del DFL N° 2 de 1967 exige que la citación sea realizada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o Carabineros, el medio utilizado, el correo electrónico, cumple con este requisito, ya que la dirección utilizada fue proporcionada por la propia reclamante para fines oficiales.
En este contexto, concluyó que la sanción por incomparecencia es legítima, ya que la citación se ajustó a la normativa, y la incomparecencia sin causa justificada conllevó la multa, conforme a lo establecido por la ley.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
La decisión se adoptó con el voto en contra del fiscal judicial Jorge Luis Norambuena, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad deducido por la reclamante, al considerar que se incurrió en una infracción de ley.
Señaló que la aplicación de una sanción no puede extenderse por analogía a situaciones no previstas expresamente en la norma, y que el principio de legalidad exige que las infracciones estén claramente descritas en la ley. En este caso, el artículo 30 del DFL 2 de 1967 establece que la multa por incomparecencia solo procede si la citación es realizada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o por Carabineros, y no por otros medios.
Argumentó que, aunque el correo electrónico fue enviado por un funcionario, no cumple con los requisitos de una notificación personal establecida por la ley. Además, que la sanción no debe basarse en una interpretación extensiva de la norma, sino en el cumplimiento de los requisitos legales específicos, los cuales no se presentaron en este caso.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°831/2024 (Laboral – Cobranza).