La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo del Segundo Juzgado de Letras de esa ciudad que acogió una demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble
El ocupante de la propiedad sostuvo que su pareja, dueña de la casa habitación, manifestó en reiteradas ocasiones y de manera pública su voluntad de que siguiera viviendo en el inmueble luego de su muerte, por los 16 años de convivencia entre ambos, lo que acredita que no se cumple con uno de los requisitos copulativos esenciales para acoger la acción de precario.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble. Apelado este fallo la Corte de Talca lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la infracción al inciso segundo del artículo 2195 Código Civil, atendido que no se cumplen los requisitos copulativos exigidos en la norma para que la acción de precario prospere, en este caso, la tenencia del inmueble por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Lo anterior, desde que la ocupación del inmueble deriva de una relación sentimental y de cohabitación previa por 16 años con la anterior dueña de la propiedad, hermana fallecida de las demandantes.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que los hechos del caso no configuran la acción del precario, ya que la ocupación del inmueble no se realizó bajo la ignorancia o mera tolerancia del dueño, como lo exige el artículo 2195 del Código Civil. La Corte determinó que – dado que la anterior dueña del bien raíz era la pareja sentimental y cohabitante del ocupante, con quien vivió en la propiedad por más de 16 años en una relación estable y de ayuda mutua hasta la época de su fallecimiento – la ocupación no puede calificarse como precaria.
En tal sentido indica que, “(…) la situación descrita no se ajusta con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño, muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación sentimental ya referida -que por lo demás fue reconocida por las demandantes, y la única testigo que depuso en juicio, presentada precisamente por la parte demandante – , lo cual da cuenta de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello y no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario”.
Enseguida, añade que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al desatender la situación de hecho planteada en el proceso, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derechos antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó la decisión del tribunal de segundo grado, y en su lugar, rechazó la demanda de precario por los fundamentos ya expuestos.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°31896-2024, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°13-2023 y del Segundo Juzgado de Letras de Talca Rol N° C-203-2021.