La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Laja, que condenó al acusado a la pena efectiva de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, pero le negó la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna.
El recurrente alegó que el tribunal, a la hora de condenar le denegó la reclusión parcial nocturna como pena sustitutiva invocando la existencia de una condena anterior dictada el 12 de mayo de 2023 por un hecho delictual ocurrido en 2020, en circunstancias que los hechos por los que se condenó al amparado en esta causa bajo procedimiento abreviado ocurrieron el 14 de octubre de 2022, es decir, antes de la sentencia anterior, lo que constituye un error jurídico que impide considerar dicha condena como antecedente válido.
Aduce que, no se valoraron adecuadamente antecedentes favorables como el contrato de trabajo vigente, cotizaciones previsionales, certificado psicológico, declaración sobre buena conducta y su rol como único sostén familiar, y que la resolución carece de fundamentación suficiente, vulnerando el artículo 35 de la Ley N°18.216, el artículo 36 del Código Procesal Penal y los principios constitucionales del debido proceso y libertad personal.
El tribunal informó que se denegó la solicitud de la defensa de imponer una pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna, por estimarse que no se cumplía con lo exigido en el artículo 8 letra c) de la Ley N°18.216, particularmente, en lo referido a la conducta anterior y posterior del condenado y a la prognosis de peligrosidad. Indicó que el condenado ya había sido sentenciado en mayo de 2023 por hechos ocurridos en 2020, lo que, sumado a los hechos actuales de octubre de 2022, evidenciaría reiteración delictiva y una conducta persistente en infringir la ley, lo que llevaría a concluir que una pena en libertad carecería de efecto disuasivo. Además, señaló que, si bien se valoraron antecedentes laborales y personales favorables, estos no resultaron suficientes para acreditar la idoneidad de la pena sustitutiva.
Final del formularioLa Corte de Concepción acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) las “formas” asociadas al dictado de una resolución judicial pueden ser enfocadas tanto desde un plano extrínseco como intrínseco, debiendo remarcar desde ya que, para la validez de aquélla, se requiere de la confluencia de ambos factores. Así, las formas extrínsecas dicen relación con la concurrencia de todos los componentes procesales indispensables para que el juez quede en condición de pronunciar legítimamente su decisión y que comúnmente se conectan con la existencia de un tribunal competente, la presencia de las partes en la respectiva audiencia y la generación de un debate previo en términos igualitarios.”
De otro lado, “(…) las formas intrínsecas relacionadas con una resolución judicial velan por la sujeción de todas aquellas exigencias dispuestas por el legislador en relación con la construcción misma de la decisión, siendo la fundamentación de las sentencias uno de sus componentes cardinales.”
Enseguida, indica que, “(…) es menester dejar establecido de manera excepcional, la idoneidad de la acción de amparo como remedio de corrección de aquellas decisiones judiciales que, apartándose de las formas expresamente consagradas en la ley, en específico el error en el deber de fundamentación, provocan un efecto privativo o limitativo de la libertad personal de una persona. Lo anterior, por cuanto continuamente se esgrime -no siendo está ocasión la excepción- que la acción de amparo no constituye la vía idónea para atacar resoluciones judiciales respecto de las que el legislador contempló medios recursivos ordinarios, en específico la apelación”
Sin embargo, “(…) existen múltiples diferencias que separan a la apelación de la acción de amparo, así el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de control respecto del mérito de una resolución judicial, mientras que quien entabla una acción de amparo pretende evidenciar la ausencia de argumentación que presenta una determinada resolución judicial y cómo dicha falencia repercute directamente en su libertad personal.”
En otras palabras, “(…) quien se alza mediante la aludida herramienta constitucional busca denunciar la omisión de una forma intrínseca de una resolución judicial que incide en su validez y con afectación directa en su libertad de desplazamiento.”
De esta forma, “(…) se ajusta a Derecho la interposición del presente recurso para aquellos casos en que se busca dejar sin efecto una resolución judicial atentatoria a la libertad personal o seguridad individual.”
En cuanto al fondo, refiere que, en virtud de la letra c) del artículo 8 de la Ley 18.216, “(…) es importante tener presente que al momento de la comisión de los hechos –14 de octubre de 2022-, por los cuales se le condenó al amparado, éste no presentaba condenas previas de ningún tipo, y que la única condena que registraba se verificó con fecha 12 de mayo de 2023, esto es, en una fecha posterior a la comisión de los hechos y por actos cometidos en el año 2020. Así las cosas, en un escenario hipotético, tratándose de los mismos delitos, era plausible una acumulación de acusaciones y por ende la eventual dictación de una condena única.”
En ese sentido, señala que, “(…) el razonamiento de la sentenciadora resulta errado al momento de imponer la pena de presidio efectivo, por cuanto considera que la conducta del encartado resulta reiterada y peligrosa, obviando la circunstancia que el amparado no registra nuevos hechos delictuales desde el año 2022 hasta la fecha.”
En consecuencia, “(…) se verifica, en opinión de esta Corte, una errada aplicación de la norma que sirve de base a la fundamentación de la sentencia, para denegar el otorgamiento una pena sustitutiva, lo que, a su vez, redunda en una amenaza cierta a la libertad personal del amparado y por lo tanto, su actuación ha devenido en ilegal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo, solo en cuanto se concede al amparado la pena sustitutiva de reclusión parcial en su domicilio por un lapso de 541 días de presidio menor en su grado medio, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley 18.216, debiendo el tribunal de garantía proceder a la ejecución y cumplimiento de esta pena sustitutiva.
Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°313-2025.