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jueves 17 de julio de 2025
Causal de extinción de obligación alimenticia

Tribunal español dictamina que hijos con trabajo y formación profesional no pueden optar a pensión de alimentos

Declaró extinguida la pensión alimenticia que un padre abonaba a su hija mayor de edad. La joven había finalizado un grado superior, accedido al mercado laboral y suscrito un contrato indefinido que ella misma rescindió. El tribunal considera que ya había alcanzado una formación profesional suficiente para su inserción laboral, lo que excluye la prolongación de la pensión conforme a la normativa vigente.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) acogió el recurso interpuesto por un padre que solicitó la extinción de la pensión alimenticia que debía pagar a su hija de 23 años. Dictaminó que el hecho de que la hija tuviera acceso a un empleo estable relacionado con su formación, al que decidió renunciar voluntariamente, era una causal valida de extinción de toda obligación alimenticia. A su juicio, la normativa no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan.

El progenitor fundó su pretensión en que su hija concluyó el Bachillerato y un Grado Superior en Higiene Bucodental, obteniendo luego un contrato indefinido a jornada completa. Posteriormente, la hija renunció voluntariamente a dicho empleo para iniciar estudios universitarios en Odontología. El padre alegó que esta nueva etapa académica no justificaba la continuidad de la pensión alimenticia, dado que su hija había demostrado  autosuficiencia económica.

El tribunal de segunda instancia rechazó su pretensión. Sostuvo que la hija carecía aún de autonomía económica y que el grado cursado no constituía el final de su formación, al haber accedido posteriormente a la universidad, por lo que mantuvo la obligación alimenticia. Posteriormente el padre recurrió esta decisión ante el Tribunal Superior.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) se ha  indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos. Y en  tales hemos destacado que la normativa solo es aplicable  cuanto el hijo se encuentre el período de formación a fin de obtener la capacitación necesaria para incorporarse  en el mercado laboral en el ámbito elegido, bien entendido que tal formación no comprende la que pueda ser tenida como complementaria, ni, en particular, la preparación de oposiciones”.

Agrega que, “(…) esta obligación no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación de la misma, como parte del deber de crianza y educación. Tiene esa misma naturaleza. Primero, porque se ubica en el Capítulo II dedicado al Deber de crianza y autoridad familiar. Segundo, por la expresión se mantendrá, que utiliza. Tercero, porque cuando el propio precepto alude al derecho del hijo a reclamar alimentos en el inciso final del apartado segundo, está dando por sentado que cabe que el hijo no tenga derecho a que le sean sufragados aquellos gastos de crianza y educación, y sí, en cambio, a los que correspondan a alimentos en sentido estricto”.

Comprueba que, “(…) exigen como requisitos fundamentales para su aplicación: que el hijo no hubiera completado su formación profesional y que no tuviera recursos propios para sufragar estos gastos; a los que hay que añadir que no haya alcanzado los veintiséis años, salvo las excepciones que, convencional o judicialmente, se puedan establecer. A ellos se añade un doble criterio de ponderación que pone de manifiesto el carácter excepcional de su aplicación: que, además de concurrir los requisitos anteriores, sea razonable mantener el deber de los padres de abonar estos gastos de crianza y educación de hijos mayores de edad o  emancipados y por el tiempo normalmente requerido para que la formación se complete”.

El Tribunal concluye que, “(…) el precepto no obliga a sufragar la educación profesional que los hijos deseen o decidan, ni alcanzar un nivel formativo determinado -como pudiera ser el universitario- sino que la norma establece la necesidad de completar su formación profesional, esto es, una formación que les permita acceder al mercado laboral con arreglo a las circunstancias y antecedentes concurrentes en cada caso, que deberán ser ponderados; y siempre que no cuenten con recursos propios para sufragarla por su cuenta. En el que nos ocupa, la hija  ha completado un grado superior en Higiene Bucodental, que le ha capacitado para suscribir contratos de trabajo acordes con su formación y remunerados adecuadamente, el último de ellos a jornada completa e indefinido, al que renunció voluntariamente”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal acogió el recurso y anuló el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

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