Artículos de Opinión

Constitucionalismo primermundista.

El pleno de la Convención aprobó incluir en el borrador de la nueva Constitución, una disposición relativa al Derecho de propiedad que tendrán las personas naturales y jurídicas, sobre toda clase de bienes, salvo los que la naturaleza haya hecho comunes a todos los seres humanos y los que la Constitución o la ley declaren como inapropiables, encomendando al legislador sus especificaciones, en razón de una función social y ecológica.

En pleno siglo XIX, cuando en Latinoamérica comenzaban a tensionarse los ánimos entre los países nacientes por cuestiones limítrofes y comerciales, en España se presentaba un proyecto de Constitución federal (1873), el cual, estructuraría las bases de su primera república democrática, luego de un largo periodo bajo un régimen monárquico. Dicho documento, a pesar de no haber entrado en vigencia, ha sido considerado entre los catedráticos del Derecho constitucional español, como un texto complemente moderno y avanzado para su época, y ello con justas razones.

Bajo los propósitos de asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada la civilización, señalados en su preámbulo, este proyecto constitucional se caracterizó por ser un texto breve, el cual en 38 artículos, reguló cuestiones relevantes, como los Derechos naturales de los españoles, que fueron reconocidos como anteriores y superiores a toda legislación positiva, siendo estos: la seguridad y dignidad de la vida; el libre ejercicio de sus pensamientos y la expresión de sus conciencias; la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza; el Derecho de reunión y de asociación pacifica; las libertades de trabajo, industria, comercio interior y crédito; la igualdad ante la ley; y los Derechos a ser jurado y a ser juzgado por un jurado, a la defensa libérrima en juicio y a la corrección y purificación por medio de una pena, en caso de haber caído en culpa o delito. Además, se consagro la composición territorial de la nación española, las cuatro formas tradicionales de adquirir la nacionalidad, las reglas generales del debido proceso, el libre ejercicio de todos los cultos en España (quedando prohibida la subvención estatal de los mismos), la separación de la Iglesia y el Estado y la abolición de todos los títulos de nobleza.

Sin perjuicio de lo anterior, una de las disposiciones más novedosas de dicho proyecto constitucional, trataba sobre el Derecho de propiedad y específicamente sobre las reglas de las expropiaciones: “Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado (articulo16)”, vale decir, los Españoles ya en la segunda mitad del siglo XIX, hablaban visionariamente de la función social de la propiedad, aquella institución jurídica que permitía expropiar los bienes, pero mediante un procedimiento ajustado a Derecho. Lo anterior, demostraba el estado de avance y desarrollo de referido constitucionalismo europeo, precediendo incluso al contenido de la Constitución alemana de Weimar de 1919.

Si revisamos la experiencia constitucional de otros países, encontramos que, por ejemplo, Chile, cincuenta y dos años después, recién estaba consagrando tal institución en su Constitución Política del Estado de 1925, sin perjuicio de lo que señalaba la Carta Fundamental de 1833[1]. En específico, se trataba de un Derecho individual de propiedad, que solo se podía perder en virtud de una sentencia judicial o de expropiación por utilidad pública calificada por el legislador, y en tal caso, previo pago de la indemnización convenida o ajustada en el juicio correspondiente (artículo 10)[2]. Sin embargo, las reformas constitucionales introducidas por los gobiernos de Jorge Alessandri, Eduardo Frei y Salvador Allende, específicamente en relación las causas de las expropiaciones y al pago de sus indemnizaciones, transformaron completamente el contenido de esa disposición, gatillando una crisis política posteriormente en el país, con las consecuencias que todos conocemos.

Más bien, fue la Constitución Política de la República de 1980 (actualmente vigente), la que, tomando tales problemáticas, estableció unas bases jurídicas solidas en materia de propiedad, consagrando diversos elementos, por ejemplo: solo el legislador puede establecer las limitaciones y obligaciones a la propiedad, derivadas de su función social; las causas de expropiación son los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental; la privación del Derecho de propiedad se debe hacer por medio de una ley general o especial calificada por el Congreso Nacional; el expropiado puede reclamar la legalidad del acto expropiatorio ante los Tribunales de Justicia, quien además tendrá Derecho al pago de una indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; el pago de la indemnización debe ser en dinero en efectivo y al contado por parte del Estado; y la toma de la posesión material del bien expropiado tendrá lugar una vez que se haya efectuado el pago total de la indemnización.

La semana pasada, el pleno de la Convención aprobó incluir en el borrador de la nueva Constitución, una disposición relativa al Derecho de propiedad que tendrán las personas naturales y jurídicas, sobre toda clase de bienes, salvo los que la naturaleza haya hecho comunes a todos los seres humanos y los que la Constitución o la ley declaren como inapropiables, encomendando al legislador sus especificaciones, en razón de una función social y ecológica.

Sin embargo, observamos que el contenido de dicha disposición constitucional parece incompleto, ello en razón de que el órgano rechazo dos artículos claves: el primero, se refería a que la privación del Derecho en comento, solo se podía realizar por medio de una ley que autorizara la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador, y el segundo, encomendaba a la ley, la determinación de los criterios para definir el justo monto, forma y oportunidad del pago indemnizatorio, debiendo considerar el interés público y el de su titular. Sin perjuicio de que ambos artículos volverán a ser discutidos por la Comisión de Derechos Fundamentales, la imagen que proyecta el órgano constituyente con estas votaciones, es la de no comprender la relevancia que tienen ambos elementos para garantizar una autentica protección constitucional de la propiedad.

En síntesis, podemos encontrar un constitucionalismo primermundista en materia de Derechos fundamentales, fruto del desarrollo que ha tenido la sociedad civil española, frente a otras experiencias constitucionales que, en principio se acercaron a tales concepciones, no obstante, por discusiones político/ideológicas que las sociedades europeas ya dieron por superadas en los siglos pasados, se encuentran retrocediendo en estos tópicos, transformándose lamentablemente en constitucionalismos tercermundistas.

 

[1]Peralta, Ximena, Yáñez, Isabel. La función social de la propiedad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. Revista de Derecho público. 91: 35-60, diciembre 2019.

[2]Silva, Alejandro, Silva, María. Derechos Humanos en la Constitución de 1925. Revista Ius et Praxis. 9 (1): 245-257, abril 2003.

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  1. En la norma aprobada claramente opera la tesis de correr la cerca, donde se entrega un poder a los políticos de declarar como inapropiable o no sujetos de propiedad un sinfín de bienes…