Artículos de Opinión

¿Derechos de animales no humanos en la Constitución?

Hoy un abogado constitucionalista no puede permitirse no tener una opinión sobre el espacio que le corresponde al animal no humano en el orden constitucional chileno.

Algunas organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción del bienestar animal y la defensa de los derechos de animales han levantado propuestas para incluir a los animales no humanos en la nueva constitución que surgiría de un eventual proceso constituyente. Las propuestas varían levemente, pero todas comparten el discurso de que la protección legal del animal no humano necesita reforzamiento constitucional. En su versión más intensa esa protección se traduce en derechos constitucionales especialmente configurados y cuyos titulares serían los animales. En versiones más moderadas se propone incluir la protección de animales como objetivo del Estado, por lo general estrechamente vinculado al objetivo de protección del medio ambiente o el ecosistema.

El avance de la constitucionalización de la cuestión del bienestar animal en el derecho comparado – en hitos como sentencias de tribunales superiores o constitucionales reconociendo personalidad jurídica o derechos a animales, o en textos constitucionales que han hecho referencia expresa a los animales como objeto de protección – sirve de insumo a la discusión chilena sobre el estatus del animal no humano y su eventual incorporación en el texto constitucional. Ciertos actores, inspirados por el proceso constituyente que se aproxima, buscan aprovechar la oportunidad de elevar a rango constitucional la protección animal. Esto resulta relevante ya que el debate en torno al bienestar animal y al estatus del animal no humano se ha desarrollado a nivel internacional impulsado por ciudadanos que – en momentos específicos de la historia – se han pronunciado solicitando cambios legislativos que elevasen la protección animal. En Chile, dichos movimientos ejercieron una influencia importante en la discusión legislativa de los dos cuerpos legales inequívocamente orientados a la protección del bienestar animal: la Ley N° 20.380 sobre Protección Animal (2009) y la ley N° 21.020 Sobre Tenencia Responsable de Mascotas (2017). Así, es de esperar que ejerzan, o pretendan ejercer, una influencia similar en el debate constituyente próximo.

La doctrina jurídica chilena está comenzando a reconocer los efectos del avance del discurso por la constitucionalización de la agenda animalista. La posición del animal no humano en el derecho chileno siempre ha estado disponible como objeto de estudio dogmático, al menos para abogados civilistas y penalistas. Las reglas sobre adquisición y tradición de animales en tanto bienes semovientes y las prohibiciones penales al maltrato animal existen desde que tenemos códigos civil y penal. Pero en el último tiempo la posición del animal en el derecho se ha vuelto materia obligada también para abogados constitucionalistas, en especial para aquellos que enseñan y ejercen en el ámbito de los derechos constitucionales. Hoy un abogado constitucionalista no puede permitirse no tener una opinión sobre el espacio que le corresponde al animal no humano en el orden constitucional chileno. Un ejemplo lo encontramos en el reciente Manual sobre derechos fundamentales: Teoría general (2017) editado por Pablo Contreras y Constanza Salgado[1], que no puede resistir incorporar un breve análisis sobre la titularidad de derechos por animales, en el capítulo correspondiente a dicho tema. Una sección de dicho capítulo, de autoría de Contreras, explica el reconocimiento constitucional de animales por referencia a hitos normativos y jurisprudenciales de derecho comparado: las constituciones de Ecuador y Bolivia, una norma administrativa de India, y el célebre fallo de la Cámara Federal de Casación Penal de Buenos Aires sobre un habeas corpus interpuesto en favor de un orangután. Luego de esta breve revisión, Contreras concluye:

Estos desarrollos no tienen asidero normativo en el derecho chileno. Tanto la dogmática como la jurisprudencia consideran que la regla de titularidad atribuye derechos a las personas y que su fundamento es la protección de la dignidad humana. Los animales no humanos […], bajo tales conceptos, no pueden ser considerados titulares de derechos fundamentales. Ello no obsta, sin embargo, a que el ordenamiento jurídico disponga reglas de tutela para estas especies, en tanto objetos de protección. La superación del paradigma antropocéntrico a nivel constitucional, requiere de modificaciones normativas y de una nueva fundamentación de la titularidad de derechos fundamentales.[2]

 

Si bien la constatación de Contreras es pesimista, ella contiene a la vez un llamado, de superar el “paradigma antropocéntrico a nivel constitucional” y ofrecer una “nueva fundamentación” para la titularidad de derechos fundamentales. La pregunta es, ¿debieran las organizaciones animalistas seguir ese camino si logran introducir el tema en la discusión del proceso constituyente próximo?

Un primer dato es importante: ninguna constitución escrita en el mundo hasta la fecha ha superado el “paradigma antropocéntrico” por la vía de incluir derechos fundamentales para animales en el texto constitucional. La propuesta de un catálogo de derechos para animales podría inspirarse en proyectos preparados por organizaciones animalistas internacionales. Actualmente, existen dos “declaraciones de derechos animales” de relevancia a nivel internacional – pero sin fuerza normativa alguna – que son habitualmente invocadas en la literatura especializada, y que podrían servir de base para una eventual “carta de derechos animales”, paralela a la lista de derechos humanos que toda constitución política contempla. La primera es la llamada “Declaración Universal de los Derechos del Animal”, adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal en Londres, en 1977, proclamada luego por la UNESCO y la ONU, que considera en su preámbulo que “todo animal posee derechos”; “que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales”; “que el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo”, y “que el respeto del hombre hacia los animales está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos”. Su texto consta de 10 artículos que establecen una protección del animal no humano con principios y derechos generales, los que se ejemplifican en los siguientes: “Todos los animales tienen los mismos derechos a existir en el marco del equilibrio biológico. Esta igualdad no oculta la diversidad de especies e individuos” (Art. 1); “Toda vida animal tiene derecho al respeto” (Art. 2); “Ningún animal debe ser sometido a malos tratos o actos crueles” (Art. 3 N° 1). Lo anterior, sin perjuicio de derechos específicos según el rol que el animal no humano posea en relación al ser humano, en especial, su situación de feralidad en contraste con el rol de animal de compañía.

La segunda es la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA), creada por la Sociedad Mundial para la Protección Animal (WSPA), que se enfoca en el bienestar animal y la capacidad de sufrir de los animales no humanos. Declaración apoyada el año 2007 por la OIE, firma por ejemplo que “a) Los humanos tienen una obligación positiva hacia el cuidado y el bienestar de animales; b) Ningún animal debe ser sacrificado innecesariamente o ser expuesto a actos crueles por parte de un ser humano; […] e) La crueldad hacia cualquier animal debe considerarse como una ofensa seria, reconocida como tal en la legislación a todo nivel y castigable con las multas suficientes para evitar que el infractor actúe de nuevo de la misma manera”.

¿Qué otras alternativas existen? Los casos de las constituciones de Suiza y Alemania son célebres en la literatura especializada por incorporar referencias a la protección animal como objetivo del Estado en sus textos en 2000 y 2002, respectivamente. La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania señala en su artículo 20(a) que “El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial”[3]. Para seguir este camino bastaría considerar una disposición que indique que los seres vivos sensibles (o sentientes), sin importar su especie, poseen un valor inherente que genera una necesidad de protección; o que la flora y fauna son relevantes para el desarrollo sustentable y sostenible de nuestra sociedad; o que el bienestar animal es uno de los pilares de desarrollo coherente de nuestro modelo. Una disposición de este tipo sienta un principio rector que podrá luego ser utilizado tanto para dictar normativa concreta de rango inferior de protección, para impedir la promulgación de normas legales que pudiesen afectar dicho principio como igualmente restringir su aplicación a través de los caminos de revisión constitucional, e igualmente para interpretar las leyes en ejercicio. Aún más, configurar el bienestar animal como un bien jurídico-constitucional permitiría incluso efectuar ponderaciones entre la protección de dicho bien y el ejercicio de un derecho fundamental individual. Un poco diferente es la opción del “mandato estatal”, en el cual el Estado se compromete a proteger la vida y el bienestar de la flora y fauna de nuestro país. Si bien este formato puede igualmente utilizarse para establecer un paraguas pro-animal en nuestro texto supremo, la principal relevancia de esta redacción pasa por el compromiso de servicio que el Estado asume frente a su ciudadanía.

A este respecto, cabe señalar que la sentiencia o sensibilidad ha sido propuesta como la principal formula de protección en favor del animal no humano, en lo que respecta a la propuesta de un mandato general de protección. Si bien pareciera ser un avance es necesario indicar que esta noción no modifica de forma alguna su estatus de objeto de propiedad, pudiendo la sentiencia o sensibilidad del animal no humano traducirse meramente en una restricción a las facultades de uso, goce y administración del ser humano respecto de la cosa de la que es dueño. En efecto, los países que han optado por modificaciones en este sentido, tanto a nivel constitucional como civil, no han observado mayores cambios en el nivel de protección del animal no humano. ¿Cómo se salva esta situación? Mayores restricciones se lograrán incorporando nociones que nuestra regulación ya posee, que hagan referencia a un bienestar animal, y que van más allá del sufrimiento básico del animal no humano, incorporando nociones de conciencia con una frase muy sencilla: “la satisfacción de necesidades de cada animal según su especie”. Claros tenemos que ser, sin embargo, en cuanto a que una regulación de este tipo no asegura ni promete una modificación infra constitucional respecto del estatus del animal no humano.

Una tercera alternativa es impulsar el reconocimiento de la legitimación activa de animales no humanos para interponer, debidamente representados, acciones o recursos constitucionales actualmente existentes en favor del ser humano. En efecto, la jurisprudencia comparada que se ha generado durante la última década pareciera indicar que más que un reconocimiento de derechos sustantivos, un cambio relevante podría originarse en un reconocimiento de derechos formales, a saber, el otorgar legitimación activa a un animal no humano para incoar recursos constitucionales como un recurso de protección, o bien, un recurso de amparo.

Si bien, indirectamente, esta propuesta genera un reconocimiento de derechos – principalmente derecho a la vida y a la libertad – e incluso el reconocimiento a favor de los animales no humanos de una naturaleza jurídica similar a la de persona, no acarrea la carga política relevante de expresar directamente este reconocimiento en el texto constitucional. Aún más, una propuesta de este tipo permite a la judicatura evitar el análisis y la categorización existente en la regulación vigente, abriendo la puerta para razonamientos que propongan una solución tanto a la categoría del animal no humano, como al reconocimiento de sus derechos.

Una cuarta alternativa vincula la protección animal con la protección medioambiental. Si bien un reconocimiento individual de bienestar animal es relevante, su enlace con la protección de la flora y un desarrollo sustentable nacional es clave para la existencia de todos los seres vivos. En el contexto latinoamericano, Brasil otorga expresamente en su artículo 225 N° VII, del párrafo primero, el mandato gubernamental de “proteger la fauna y la flora, con la prohibición, en la forma descrita por la ley, de las practicas que representen un riesgo a su función ecológica, causen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad”, texto incorporado en la modificación constitucional efectuada el año 2016, publicada el 5 de octubre de 2017. En línea con lo anterior, y con una propuesta diferente, surge como ejemplo importante de lo que es un conjunto de disposiciones enfocadas en el medioambiente, la Constitución Boliviana.  El capítulo 7mo de la Constitución regula la “Biodiversidad, Coca, Áreas protegidas y Recursos Forestales”. Su artículo 381 establece en su numeral I los siguiente: “Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo”. Por su parte, y con una redacción similar, la Constitución Ecuatoriana, en su artículo 14 inciso segundo declara “de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”. Existe a este respecto una doble posibilidad de protección medioambiental, garantizando por un lado el derecho del ser humano de poder acceder a un medioambiente libre, estable y sano – para lo cual se requiere necesariamente de la existencia de un ecosistema que cuente con una fauna endémica variada y fuerte – pudiendo proteger igualmente el valor de la biodiversidad y de la vida animal no humana en sí misma, como un bien jurídico autónomo superior. Este camino de dualidad pareciera estar siendo recorrido por las Cortes extranjeras, encontrando en la protección de la “biota” la plataforma de equilibrio perfecta que mandata a respetar por igual la vida de todo ser vivo, en cuanto el bienestar de uno se convierte en un elemento crucial para determinar un máximo nivel de bienestar en el otro.

¿Es la lucha por la consagración constitucional del bienestar de los animales no humanos el paso natural del movimiento animalista chileno? El movimiento podría generar apoyo suficiente a favor de incluir a los animales en la próxima constitución despertando sensibilidades favorables al bienestar animal a partir de casos públicos de maltrato o explotación (tal como se hizo, concertadamente, con el maltrato del perro “Cholito”, que sirvió de impulso para darle forma definitiva a la ley de tenencia responsable de mascotas en 2017); pero llegar a un proceso constituyente con la propuesta de incorporar derechos nuevos en la constitución implica competir con las demandas análogas que presentarán otros movimientos sociales, probablemente más cohesionados que el movimiento animalista (feministas e indigenistas, por ejemplo). En todos estos casos la propuesta máxima, los derechos constitucionales, enfrentará la máxima resistencia; esto especialmente en la demanda animalista que implica la abolición del estatus de propiedad del animal o su alteración sustantiva. Quizás por esta razón dicha propuesta ha fracasado en el derecho comparado, así como también la facción más radical del animalismo (el “abolicionismo”, que se opone a reformas graduales para perseguir únicamente la abolición del estatus de propiedad del animal) ha sido relegada a la posición minoritaria. La literatura filosófica y jurídica animalista parece haber arribado a un consenso en torno al objetivo de la constitucionalización de los derechos de animales: es instrumental a la estimulación del debate legislativo. En palabras de Alasdair Cochrane:

[C]onstitucionalizar los objetivos de igual consideración y protección de derechos [de animales] es un elemento necesario pero no suficiente de un sistema político dedicado a los intereses de todas las criaturas sintientes. Es necesario, porque […] estos objetivos proveen de justificación a las instituciones políticas, y también sirven para darles forma y limitarlas. […] Sin embargo, los mecanismos legales serán insuficientes para alcanzar estos objetivos por el hecho de que los mandatos de “mostrar igual consideración” y de “proteger los derechos” son siempre indeterminados […].[4]

Y dado que los mandatos son “siempre indeterminados” requieren de especificación en contextos de deliberación parlamentaria. Este es el efecto, en todo caso, de todos los mandatos de protección establecidos en la constitución.

Los límites de la estrategia de la constitucionalización del bienestar animal son visibles en la experiencia comparada y en la historia de la discusión académica sobre derechos animales. Lo que parece claro es que, sea cual sea la estrategia que persiga el movimiento animalista chileno, o la que en definitiva sea acogida en el próximo proceso constituyente, la discusión sobre el rol del animal en el orden constitucional chileno es ya inevitable. (Santiago, 10 septiembre 2020)

 

[1] Contreras, Pablo y Salgado, Constanza (eds.), Manual sobre derechos fundamentales. Teoría general, Santiago, Chile, LOM Ediciones, 2017.

[2] Ibid., pp. 155-156 (énfasis añadido). Esta es la única referencia a los derechos de animales en este manual colectivo sobre la “parte general” de los derechos fundamentales. La segunda parte, el manual sobre la “parte especial”, de los mismos editores (también en formato de volumen colectivo), solo se refiere a los animales no humanos a propósito del “derecho a vivir en un medio ambiente sano”. En el capítulo correspondiente (XXVI), de autoría de Matías Guiloff y Francisca Moya, se mencionan algunos hitos comparados – jurisprudencia de la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, el texto constitucional de Ecuador, y una ley del Estado de Israel – para concluir, en línea con el análisis de Contreras en el primer volumen, que ninguno de estos desarrollos tienen cabida en el derecho chileno, donde solo los humanos son titulares del derecho a vivir en un medio ambiente sano, pues el fundamento del derecho es la dignidad humana. Véase Contreras, Pablo y Salgado, Constanza (eds.), Curso de derechos fundamentales, Valencia, Tirant lo blanch, 2020 (Capítulo XXVI).

[3] En el caso alemán, la inclusión de una referencia a los animales en la constitución era considerada necesaria por las organizaciones animalistas para reforzar la persecución penal del maltrato animal, pues los derechos constitucionales de humanos (las libertades de creación artística, de profesión, y de investigación) hacían imposible la persecución de muchas formas de explotación animal. La reforma constitucional fue posible por la concurrencia de dos factores: el ascenso al Parlamento, a fines de los noventa, del partido ecologista “Los Verdes” y la formación de una coalición que permitió contar con los votos para aprobar la enmienda constitucional en cuestión, por un lado; y la dictación de una decisión por la Corte Suprema en 2002, que autorizó a un ciudadano musulmán la práctica de un sacrificio animal siguiendo las normas de la ley islámica, por el otro. La decisión fue estratégicamente invocada por grupos animalistas para despertar sentimientos morales a favor del bienestar animal en los ciudadanos en general y en los parlamentarios que integraban la coalición ecologista. Al respecto Evans, Erin, “Constitutional Inclusion of Animal Rights in Germany and Switzerland: How Did Animal Protection Become an Issue of National Importance?”, Society and Animals, 18, 2010, pp. 235-237.

[4] Cochrane, Alasdair, Sentientist Politics, New York, Oxford University Press, 2018, p. 38.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Existen en la actualidad razones suficientes, emanadas tanto de la protección del medio ambiente, cuanto de la necesidad de la delimitación del actuar Humano respecto de los otros componentes del reino animal, como para ocuparse de la protección animal no humana desde el rango constitucional. Ello manifestado con prescindencia de cuál fuere el resultado de la consulta constitucional.