Artículos de Opinión

Domicilio digital único y notificaciones legales electrónicas.

Que exista un domicilio digital único y obligatorio, pero no restringido en su uso a las notificaciones en procedimientos administrativos, podría ser un beneficio establecido masivamente, gratuito y con cercanía cotidiana a lo que antes se llamaba el ciudadano “de a pie”, hoy en día hiperconectado, en línea y cada día con menos brecha digital en cuanto a su conectividad.

1. El problema jurídico y práctico. En el ámbito de los procedimientos administrativos electrónicos de la Ley 19.880 (no en otro contexto diverso al Derecho Público), existe desde Noviembre del 2019 un marco general referido a los domicilios legales únicos y digitales, y ahora, que la norma legal modificada se ha reglamentado[i], parece relevante profundizar en su aplicación. Sobre todo porque el tema importante es que, en un plazo aproximado de 6 meses más, todas las notificaciones de un procedimiento administrativo -por regla general- se deberán practicar por medios electrónicos, en base -precisamente- a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos[ii].

¿Se trata de una nueva norma general de aplicación directa, que deroga tácitamente los sistemas de notificaciones electrónicas establecidos en leyes especiales vigentes (y operando) a esta fecha?. ¿O es sólo una normativa supletoria, y rige ante la falta de una norma especial?, pregunta no despejada y que ya generó agudas interpretaciones[iii]. ¿Será que el tema debe resolverse conforme a un DFL N°1 publicado en Abril del 2021[iv], que precisamente reglamenta y regula (en su artículo 3°) para que lo dispuesto en materia de domicilios y de notificaciones digitales sea supletorio y no modifique «los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresen a través de medios electrónicos».

2. El contexto mayor. La Ley 21.180 sobre transformación digital del Estado, cuyos contenidos fueron anticipados mediante un Instructivo Presidencial[v], reguló en general temas como (i) los procesos «cero filas» –mediante la digitalización de trámites-, (ii) «cero papel» –sobre todo para las comunicaciones vía plataforma e interoperables entre servicios públicos-, (iii) el uso de un mecanismo de identidad digital o clave única por los órganos del Estado para autenticar a personas naturales y (en el nuevo artículo 46 de la Ley 19.880) (iv) la creación de «domicilios digitales únicos» para las notificaciones electrónicas de los procedimientos.

Porque nos movemos en el contexto del Derecho Público era necesaria una norma general, genérica, habilitante y obligatoria que respaldara la legalidad de su implementación.

Como objetivo específico, la idea de avanzar en establecer por ley un domicilio legal electrónico obligatorio para notificar a los ciudadanos entró al debate, y porque se había regulado para su gestión electrónica en algunos ámbitos como el tributario -en forma paulatina y con mucho éxito- o en materia aduanera o de evaluación de impacto ambiental, el nuevo procedimiento administrativo de la ley 19.880 lo contempló de manera obligatoria y de aplicación general.  En segundo lugar, que exista un domicilio digital único y legal se contextualiza como un tema de transformación digital, sumado a la economía de costos de transacción que se busca con otras herramientas nuevas como el uso de clave única, la eliminación obligatoria de procesos administrativos en papel y la habilitación de más trámites por Internet.

3. Que exista un domicilio digital único y obligatorio, pero no restringido en su uso a las notificaciones en procedimientos administrativos, podría ser un beneficio establecido masivamente, gratuito y con cercanía cotidiana a lo que antes se llamaba el ciudadano “de a pie”, hoy en día hiperconectado, en línea y cada día con menos brecha digital en cuanto a su conectividad. La ganancia de la industria, el comercio y el Retail sería evidente: disminuir sus costos de transacción y de gestión; pero desde la otra perspectiva, contar con una casilla de email pública que sea su domicilio legal aparece también como un tremendo beneficio para los ciudadanos. Una modificación legal debería ampliar el ámbito de aplicación de lo regulado en el nuevo artículo 46 de la Ley N°19.880.

Como se ha dicho, es real que somos partícipes de “…cambios abruptos que ha vivido la sociedad y permiten pensar en soluciones que se adapten a esta nueva realidad. Tiempos de desplazamiento, cambios de vivienda producto de la movilidad social, sistemas de seguridad más sofisticados y residencia temporal en el exterior, son ejemplos de la dificultad que tienen los servicios públicos y las empresas para encontrar a las personas en sus hogares y entregarles documentación necesaria». Y en efecto, «…la ciudadanía valora información oportuna de los organismos del Estado y las empresas en beneficios, como la entrega de subsidios y mejoras en los productos, pero también valora la notificación a tiempo en materias impositivas, judiciales o contractuales”.

4. La previa modernización de la ley tributaria. En este contexto el uso de casillas de e-mail se reguló a efectos de las notificaciones a los contribuyentes, y es un modelo válido que debe considerarse como un procedimiento administrativo regulado en ley especial que se expresa a través de medios electrónicos. Pero claro, al aprobarse no se obligó a su uso sino que la iniciativa se le entregó al contribuyente que debe solicitarlo y enrolarse al efecto. El artículo 13 del Código Tributario establece como criterios de operatividad (i) que excepcionalmente un interesado puede solicitar para sí ser notificado por correo electrónico, en la dirección que expresamente indique; (ii) que la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo, “certificada por un Ministro de Fe” (léase, firmado digitalmente el correo –o sobre- que la contiene y al que se adjunta, por un funcionario del SII); y, (iii) que se debe contener una transcripción de la actuación del servicio[vi].

5. Otros modelos ya regulados que podrían verse impactados de la mano de una modificación legal. En el ámbito judicial y de la tramitación electrónica obligatoria, debe revisarse lo regulado en la Ley 20.886, que modificó el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, y un Auto Acordado –léase un Reglamento de Ejecución- de la Corte Suprema.

En Chile no hay un registro obligatorio de domicilios electrónicos judiciales ni se ha creado por ley un domicilio electrónico permanente y obligatorio; se permite que cada parte proporcione un medio alternativo para la comunicación de las resoluciones pero sólo en una causa actual en trámite[vii]; y, a través de la Oficina Judicial Virtual se permite también revisar todo tipo de resoluciones en cuanto estén disponibles, aun cuando no se haya señalado un método alternativo de notificación, como sería un correo electrónico o el estado diario electrónico.  Al no existir un domicilio electrónico legal, oficial judicial, “de manera general” las notificaciones son remitidas por el tribunal no entendiéndose notificadas la partes cuando acusan recibo o habiendo transcurrido el plazo legal, lo que si ocurre en procedimientos judiciales Penales y de Familia.

6. La ley 19.880, entonces, modificada en su artículo 46 dio un paso importante, aunque a priori sólo sea en el caso de los procedimientos administrativos electrónicos y para establecer que las notificaciones -imperativamente- se practicarán en base a la información contenida en un registro único dependiente del Registro Civil sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos.

Aunque no todos los ciudadanos sean parte como peticionarios en un procedimiento administrativo y deban ser notificados, este domicilio digital único podría aplicarse en otros ámbitos y operar sin ruidos ni silencios.  La idea de una casilla electrónica provista por el Estado a través del Registro Civil y de amplia aplicación, otorgada por ejemplo durante el proceso de renovación de la cédula de identidad –tal como se incluye actualmente el título profesional- y no restringida a las notificaciones en los procedimientos administrativos electrónicos, puede ser un paso más para avanzar hacia una identidad digital robusta, técnica y jurídicamente. (Santiago 10 diciembre 2021)

 

[i] Véase el Decreto Supremo N°004 del 9 de Noviembre del 2020. La ley determino que las modificaciones entraran en vigencia ciento ochenta días después de la publicación en el Diario Oficial del último de los Reglamentos aludidos en el artículo cuarto transitorio, l

[ii] Es lo que disponen (i) el nuevo artículo 46 de la Ley N°19.880 y (ii) el artículo 22 del Reglamento complementario.

[iii] Véase el análisis de Enrique RAJEVIC en la URL https://www.adad.cl/post/reflexiones-sobre-el-efecto-supletorio-o-derogatorio-de-la-ley-de-transformaci%C3%B3n-digital-del-estado

[iv] Véase la URL https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1157806&f=2021-04-06

[v] Véase la URL https://digital.gob.cl/instructivo/acerca-de

[vi] Dispone el artículo 13 que para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva; que …el Servicio podrá notificar a través de su página web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalización, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente; y que…en estos casos, la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas.

[vii] A la letra, el artículo 8° señala que cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.

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