Artículos de Opinión

El concepto de riqueza en el Código Civil, y el res mobilis, res vilis como principio vigente.

La razón del Código Civil en cuanto a considerar de mayor valor y significación jurídica al bien inmueble por sobre el mueble no es, por cierto, un acto de pura voluntad legislativa, pues subyacen en esto razones históricas, políticas y sociales.

Los códigos civiles decimonónicos, han sabido plegarse a las exigencias impuestas por el tráfico mercantil actual, no mostrando mayor desacomodo en el contexto de la economía global y, vinculadamente a ello, a la unificación del Derecho que se ha se ha requerido en los países de la Unión Europea, no obstante la diferente raíz y tradición jurídica que se presenta en tal escenario: Derecho Continental Europeo y common law. Así, respecto de los tradicionales objetos de regulación del Derecho Civil, como es el derecho de las obligaciones y sus fuentes, se ha pregonado respeto de éste, a modo de caracterización general, su universalidad y permanencia en el tiempo. Sin perjuicio de lo dicho, este acomodo no ha sido tan dúctil en lo que concierne a otro  -tradicional- objeto de regulación del Derecho Civil: las cosas y los derechos que sobre ellas recaen.
El presente ensayo trata sobre la situación de nuestro Código Civil y la vigencia de un principio en el que él se inspira: la presunción de mayor valor de la cosa inmueble por sobre la cosa mueble; principio que, como concluiremos, a la luz de la economía y trafico jurídico existente, no resulta valedero y es, por lo mismo, de difícil adecuación a la realidad imperante.
Desde la perspectiva económica que incursa en el Código Civil, podríamos señalar que la presunción de mayor valor del bien inmueble respecto del mueble está en relación al concepto de riqueza, toda vez que el Código de Bello comulga con una innegable concepción agraria de la sociedad y de la economía. Muestra de lo anterior, es el artículo 514 número 4, que nos dice que es pobre aquel el que se ve precisado a vivir de su trabajo personal diario. Esta aproximación conceptual no es fortuita, pues además de estar ella en armonía con la concepción social imperante a la promulgación de nuestro Código, explicita una visión peyorativa del trabajo personal como actividad. En términos simples se puede señalar que la riqueza es el conjunto de bienes valiosos que se tienen o posean, mas para el Código, estos bienes valiosos sólo son los bienes inmuebles que se vinculan a la actividad agraria y a la situación de hacendado, afirmación innegable durante los primeros años de vigencia del Código de Bello.
Dentro de  las distintas cosas que pueden conformar el patrimonio de un sujeto, como por ejemplo derechos personales o de crédito; o,  derechos reales, el Código Civil muestra una especial preferencia respecto de un tipo de cosas como objeto de prerrogativa particular: las cosas corporales inmuebles; lo dicho se puede concluir a través de una serie de normas respecto de las cuales se erige el principio de presunción de mayor valor del bien inmueble respecto del mueble, el que se articula de igual manera a través del aforismo res mobilis, res villis, esto es, las cosas muebles carecen de valor.  Ahora bien, cuáles son las normas que sirven de sustento al principio antes señalado?
La adquisición de la propiedad raíz y derechos sobre ella, requiere un negocio jurídico solemne, que se basta y se prueba así mismo; así, la compraventa de bienes raíces debe otorgarse por escritura pública (1.801 del C.C); solemnidad que alcanza no sólo a la adquisición del dominio, sino también a los demás derechos reales que se puedan constituirse sobre el inmueble. También en materia de compraventa, y casi como una tutela reactiva al tráfico jurídico del bien raíz, la lesión enorme que, como sabemos circunda en torno al baremo tuitivo del justo precio, sólo opera respecto de ventas y permutas que versen sobre bienes raíces (1891 C.C).
La propiedad raíz y derechos reales sobre ésta, no se adquiere por la simple tradición del artículo 670 del Código Civil, sino por la inscripción del título en el Registro Conservatorio (686 C.C), y de ésta forma, además de la adquisición del derecho, se da prueba, requisito y garantía del mismo. En materia de enajenación de propiedad raíz respecto de personas sujetas a guarda o curaduría, deben observarse las mayores solemnidades, pues ésta debe ser autorizada por el juez y sólo puede realizarse por pública subasta (394 del C.C).  En materia de admiración de la sociedad conyugal, el marido, para enajenar bienes raíces sociales, requiere de autorización o intervención de la mujer en la enajenación (1754 C.C), pues de los muebles, independiente de su calidad o haber al cual pertenezcan, no tienen trabas; también dentro de las reglas de la Sociedad Conyugal, señalamos que tampoco puede el marido sin autorización de la mujer dar en arriendo o ceder la mera tenencia de predios rústicos por más de ocho años (1756 C.C).
Volviendo a la adquisición de la propiedad, existen modos de adquirir que, por su nadería, sólo aplican a bienes muebles, como ocurre con la ocupación (606 del C.C). En materia de accesión, la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se radicaliza en accesión de mueble a inmueble, y en esta materia el dueño del inmueble –cosa principal- se hace dueño de lo edificado o plantado en él (688, 689 C.C). En este mismo sentido, y también en materia de adquisición de propiedad inmueble y derecho constituidos en ellos, en la prescripción adquisitiva ordinaria el plazo para usucapir es mayor en los inmuebles: 5 años, a diferencia de los muebles, cuyo plazo es 2 años (2508 C.C).
Siguiendo con la dialéctica del Código Civil en materia de propiedad, en materia de acciones protectoras, los interdictos posesorios sólo tutelan la propiedad raíz (916 C.C), cosa que paradójicamente no ocurre con la acción dominical del (889 del C.C).
Por último, y como corolario de que para nuestro Código la riqueza patrimonial está representada sólo –o principalmente- por la propiedad raíz, tenemos el artículo 2350, que al exigir al fiador solvencia señala: “para calificar la suficiencia de bienes sólo se tomará en cuenta los bienes inmuebles
La razón del Código Civil en cuanto a considerar de mayor valor y significación jurídica al bien inmueble por sobre el mueble no es, por cierto, un acto de pura voluntad legislativa, pues subyacen en esto razones históricas, políticas y sociales. Desde un punto de vista histórico, el considerar al bien raíz –además de bienes que sirvan para el uso y cultivo de él- de mayor importancia tienen su sustento en el Derecho de la antigua Roma, y la vetusta distinción entre cosas mancipales y no mancipales (res mancipi y nec mancipi). Las primeras, las mancipiales, eran aquellas de mayor significación para la sociedad romana, como los tierras, los fundos itálicos, los esclavos y animales de tiro y carga, de suerte que en su adquisición además de guardarse formas negociales solemnes, su titularidad sólo podía recaer en un sujeto específico: el ciudadano romano, que era el sujeto que, por su  linaje o por otras consideraciones jurídicas, era pleno titular de derechos civiles y políticos, en desmedro de otras clases sociales. Se ve en las mancipales cierta reminiscencia al bien raíz y su estatuto en el Código civil. Por otro lado, la segunda categoría de cosas –las no mancipales- estaba conformada por los demás bienes, de adquisición no solemne y respecto de las cuales su titularidad podía recaer también en ciudadanos no romanos.
En cuanto a las razones políticas y sociales, y que inciden directamente en nuestro Código en su reverencia al bien raíz como significativo de riqueza, debemos señalar que la codificación decimonónica es concomitante a la caída de las monarquías absolutas de Europa Occidental. En las monarquías absolutas -periodo que abarcó desde siglo XV hasta el siglo XVII- el poder del monarca presentó rasgos totalizadores en todos los aspectos sociales. La acumulación de riquezas territoriales mantuvo en este período rasgos monopólicos, por lo que existieron al respecto abundantes restricciones en su circulación y titularidad, convirtiendo a la riqueza territorial en derechos seculares, entregados a lazos históricos, principalmente al clero y a la nobleza. La caída de las monarquías absolutas, principalmente en Francia, rompe este esquema, y se establece la libre circulación de la riqueza territorial, consagrándose a la propiedad en la nueva legislación liberal como un derecho ciudadano, subjetivo y absoluto. Debe señalarse, a razón de lo dicho, que la riqueza patrimonial sigue teniendo hasta este periodo vinculación con la propiedad raíz, toda vez que la actividad agrícola se muestra en este período como una de las principales actividades económicas, cuestión que viene a cambiar sólo hasta la revolución industrial y el auge del maquinismo.
Son las razones antes dichas las que tuvo en consideración nuestro Código Civil, las que resultaron de especial acomodo a la época de su promulgación.
Dicho todo lo anterior, resulta claro que el inmueble y su titularidad no presenta la misma significancia económica hoy en día, y así lo demuestra la teoría económica; los bienes muebles y valores mobiliarios juegan un innegable protagonismo en la economía actual y en la conformación del patrimonio de los sujetos de derecho; éstos bienes se transan con prontitud y celeridad en los mercados, y gozan de gran o mayor ponderación que la propiedad raíz. Innegable es también el rol que los derechos o activos incorporales retozan en la economía de hoy en día, principalmente aquellos vinculados a la innovación tecnológica como derechos de licencia, marcas o patentes. El desacomodo del Derecho Civil en las materias antes dichas es evidente, y no es suficiente en él una relectura  de sus antiguas normas, sino que merece de una revisión sustancial al respecto, so pena de quedar relegado ya no sólo a un derecho supletorio, sino más bien a un derecho especial, en disonancia a su tradicional rol en el sistema jurídico: del ser el Derecho de la persona en cuanto a tal, en sus principales actividades jurídicas. (Santiago, 2 mayo 2018)

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