Con fecha 16 de enero de 2025 el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 448 septies inciso tercero del Código Penal, el que fue promovido por Servicios Financieros Progreso S.A. La requirente fue representada por el abogado Miguel Aylwin Fernández, socio del estudio jurídico Aylwin Matta. La relevancia de esta sentencia radica en que, por una parte, por primera vez el Tribunal Constitucional tiene la ocasión de pronunciarse sobre el precepto referido, y, por otra, en la sentencia tiene lugar una interesante discusión respecto de la naturaleza de la acción de inaplicabilidad y su procedencia.
Para resolver el requerimiento, el Excelentísimo Tribunal Constitucional plantea dos preguntas: ¿Genera la norma requerida en la gestión pendiente un efecto inconstitucional? ¿Es el problema planteado un asunto de constitucionalidad o de mera legalidad? En esta publicación nos referiremos a cómo resolvió respecto de esta última, pregunta, que a nuestro juicio reviste mayor interés general.
Resulta relevante detenerse en el razonamiento que formula el Tribunal Constitucional respecto de si la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad era procedente o no, en virtud de que las normas cuya aplicación podían generar efectos contrarios a la Constitución eran normas meramente legales.
La importancia de esta sentencia reside en la manera en que el Tribunal Constitucional define y ejerce su facultad de declarar inaplicable una ley. En particular, se analiza el alcance de este control constitucional cuando ya existe una resolución judicial previa y el debate jurídico se centra en la interpretación de la norma cuya inaplicabilidad se solicita.
La sentencia aborda una cuestión central: ¿El Tribunal Constitucional evalúa la aplicación concreta de la ley en el caso específico, o revisa la interpretación que el tribunal inferior realizó al aplicar dicha ley?
Un aspecto relevante de esta sentencia es que se exponen las diferentes posturas de los ministros del Tribunal Constitucional. Estas posturas se refieren tanto a la determinación de la inconstitucionalidad de la norma en cuestión como a la respuesta a la pregunta fundamental sobre el enfoque del control constitucional en este tipo de casos.
El voto de mayoría funda su posición en dos argumentos principales para sostener que el problema sometido al conocimiento del Tribunal es de constitucionalidad. En primer lugar, señala que el artículo 448 septies al regular el delito de robo o hurto de madera y su penalidad, y al establecer el comiso de vehículos, herramientas e instrumentos no distingue en lo más mínimo respecto de quien sea el propietario de tales elementos. De ahí, considera que “la interpretación dogmáticamente más razonable y la que tuvo en vista el legislador es la que considera que para el inciso final del artículo 448 septies resulta indiferente quién sea el propietario del bien decomisado”. Si esto es así —continúa—, esta circunstancia puede “generar un efecto inconstitucional, si el dueño es un tercero ajeno al delito y al proceso”. Es precisamente esta circunstancia, la que hace que “no estemos simplemente ante un tema interpretativo de mera legalidad”. Esto es reforzado utilizado lo que antes el Tribunal Constitucional denominó control subsidiario, refiriéndose a la naturaleza de la inaplicabilidad, señala que “en el control concreto de inaplicabilidad basta que exista una interpretación plausible, razonable y que haya sido acogida por los tribunales ordinarios o especiales de fondo, para que la inaplicabilidad tenga que ser acogida, pues no se puede someter al requirente a la probabilidad evidente y elevada, de quedar afectado en sus derechos esenciales por aquella interpretación que permite efectos inconstitucionales en su perjuicio”. Enseguida aclara este punto haciendo referencia al control abstracto y el principio de interpretación conforme: “si en abstracto basta que la norma admita una interpretación razonable que se ajuste a la Constitución, en concreto, en cambio, ha de operar la situación inversa, es decir, basta una interpretación plausible, posible y probable, según los antecedentes del caso (de la gestión pendiente) que vulnere la Constitución, para que el requerimiento deba ser acogido, porque si no se procede de esa manera los casos de inconstitucionalidad a que pueda conducir una norma legal quedarán en un limbo inabordable para el tribunal y por ende éste no custodiará la supremacía de la Carta, y ello en perjuicio de derechos específicos de los afectados”.
El voto disidente, por el contrario, considera que el conflicto presentado por la requirente es de mera legalidad “toda vez que la discusión traída a colación por la requirente consiste en dilucidar el sentido y alcance del precepto que se impugna”. En este sentido, señala que la cuestión relativa a la aplicación del artículo 448 septies del Código Penal es, en realidad, un problema de aplicación de una norma respecto de un supuesto de hecho no regulado por la norma —que el comiso se aplique a terceros— y, por tanto, se trataría de un supuesto de “falsa aplicación de la ley” antes que uno de constitucionalidad. Agrega que, a pesar de que el juez de fondo aplicó la norma, la infracción de la ley por su falsa aplicación es resorte de la justicia ordinaria. En seguida expresa que “[e]l requerimiento de inaplicabilidad es una acción en la que se juzgan preceptos legales, no un recurso procesal en el que se enmiendan resoluciones judiciales[…] el hecho que el juez aplique correcta o incorrectamente el precepto impugnado, no determina la competencia de esta Magistratura para conocer de un asunto, en tanto este Tribunal no constituye instancia de revisión de decisiones judiciales; y consecuencia de lo anterior, es que no puede aceptarse como criterio para acoger un requerimiento la supuesta existencia de varias interpretaciones plausibles, alguna(s) eventualmente inconstitucional (es) y otras no pues ello pugnaría con el principio de interpretación conforme que orienta al Tribunal Constitucional.”
Finalmente, y sobre este mismo asunto, la ministra María Pía Silva Gallinato expresó su rechazo al razonamiento relativo a la procedencia del examen de inaplicabilidad. Lo que argumenta la ministra Silva es, en definitiva, que el control concreto debe dirigirse en contra de un precepto legal “siempre que su adecuada y debida aplicación por el juez produzca un efecto inconstitucional”. Agrega que la inaplicabilidad no busca corregir errores del juez de fondo, y admite que la “equívoca o arbitraria aplicación de una norma legal en muchas situaciones puede generar efectos inconstitucionales”, pero no sería tarea del Tribunal Constitucional corregir los errores interpretativos, los que deben ser corregidos a través de los mecanismos de impugnación dispuestos por el ordenamiento jurídico. A pesar de lo anterior, la ministra concurre al voto de mayoría, aclarando que “[c]orresponde a este Tribunal eliminar del proceso esa norma, no porque le corresponda acudir al análisis hermenéutico relativo a los criterios de interpretación legal -de índole literal, histórico, de especialidad, temporal, sistemático o cualquier otro- ya que ello es resorte del juez del fondo, ni porque considere que es la interpretación que el juez le dio a la norma impugnada la inconstitucional, ya que no puede dirigirse contra decisiones judiciales, sino porque, sobre la base de la debida y correcta aplicación que ha hecho el juez del fondo de la disposición legal, tal aplicación genera un efecto inconstitucional, lo cual lleva a esta ministra a acoger el requerimiento de inaplicabilidad.”
Como se observa, un elemento central en las tres posiciones brevemente referidas dice relación con el rol que juega la interpretación legal en sede de inaplicabilidad. Para el voto de mayoría, basta que una interpretación razonable o plausible provoque efectos contrarios a la Constitución para que sea procedente la declaración de inaplicabilidad. Para la posición expresada en la prevención, solo cabe al Tribunal intervenir cuando se trate de la “debida y correcta aplicación” de la disposición legal, puesto que no cabría al Tribunal determinar el sentido correcto. Para el voto disidente, por la contra, se trata de un problema de hermenéutica legal, de modo que no cabe al Tribunal Constitucional pronunciarse. La pregunta que surge entonces es en qué caso el Tribunal es competente. El fallo muestra tres caminos: i) cuando la aplicación de una norma a un caso concreto, interpretada de manera plausible, genere efectos inconstitucionales; ii) cuando la debida y correcta aplicación de una norma legal a un caso concreto genere efectos constitucionales; iii) cuando la aplicación de una disposición legal sea contraria a una disposición constitucional. ¿Cuál de ellos debe preferirse?
Para abordar esta cuestión, cabe recordar que mediante la acción de inaplicabilidad lo que se pretende es la inaplicación de una norma que, para el caso concreto, genere efectos contrarios a la Constitución. Ello implica que la norma puede ser en abstracto perfectamente constitucional, e implica también que su aplicación en otros casos concretos sea, asimismo, perfectamente compatible con la Constitución. De esta suerte, lo que genera efectos inconstitucionales es una aplicación concreta de la norma. Esta aplicación no es, por supuesto, automática, sino que se efectúa a través de la interpretación, esto es, de la acción de fijar el sentido y alcance de la norma. Dicho de otro modo, el efecto contrario a la constitución solo puede producirse por una interpretación concreta de la ley por parte del juez de fondo. De ahí que Gastón Gómez haya señalado que para casos como el que se comenta —donde la interpretación del juez de fondo es el objeto de la gestión pendiente, respecto de la cual el tribunal a quo habría de pronunciarse— lo que se controla a través de la acción de inaplicabilidad es “la o las interpretaciones o significados de ese enunciado que el juez o la parte consideran inconstitucionales en la específica aplicación de dicha norma al caso” [1]. Lo que hace el Tribunal Constitucional en este caso, es precisamente eso: inaplicar una interpretación. Ahora bien, como ha sostenido el Tribunal en otra ocasión, “es deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución”[2]. Visto de esta forma, habríamos de admitir lisa y llanamente que en casos de este tipo, la tarea del Tribunal Constitucional es inaplicar interpretaciones de normas legales cuya aplicación produzcan efectos inconstitucionales. Es evidente que dicha afirmación genera dudas respecto de si existe una invasión de competencias por parte de la jurisdicción constitucional.
Dicho todo lo anterior, cabe volver a la pregunta respecto de cuál de los caminos presentados es preferible. Estimamos que aquel contenido en el voto mayoritario. Veamos. El voto de prevención intenta disolver las tensiones que genera el control de una interpretación, por la vía de “identificar” una “interpretación debida y correcta”. A mi juicio, es un estándar que presenta dificultades porque: i) permite que en casos en que no haya una “interpretación correcta” se produzcan los efectos inconstitucionales sin que el Tribunal pueda intervenir; y, ii) la noción de interpretación “debida” o “correcta” es ambigua, y bien podría existir una disputa por parte de los tribunales respecto de cuál sería aquella interpretación (puede existir una jurisprudencia poco asentada u oscilante respecto del sentido y alcance de un determinado precepto). El voto de minoría es menos plausible aún, pues desestima que el Tribunal Constitucional tenga la competencia para conocer un asunto por el “hecho que el juez aplique correcta o incorrectamente el precepto impugnado”. Pero es precisamente esto lo que otorga la competencia al Tribunal: que la aplicación de un precepto, debida o indebidamente interpretado, genere efectos contrarios a la Constitución, en perjuicio del requirente. Ahora bien, la forma de distender la tensión que este aspecto de nuestro modelo de control concreto genera —el control sobre una interpretación— es, en primer lugar, entender que no es tarea del Tribunal Constitucional interpretar la ley, sino inaplicarla cuando en el caso concreto se generen efectos inconstitucional. Vale destacar, en este sentido, que el fallo no busca fijar el sentido “correcto”, ni intenta señalar cual debió ser el marco normativo que habría de aplicarse, sino que se limitó a constatar los efectos contrarios a la Constitución que la aplicación de la norma, razonablemente interpretada, generó. Este, me parece, es el camino que permite al Tribunal resguardar el principio de supremacía constitucional y evitar la producción de efectos contrarios a la Constitución. De modo contrario, como expresa el Tribunal, se generaría un “limbo inabordable” que le impediría custodiar la “supremacía de la Carta, y ello en perjuicio de derechos específicos de los afectados”. (Santiago, 31 de marzo de 2025)
Vea sentencia Rol N°15066-23-INA
[1] Gastón Gómez, “La reforma constitucional a la jurisdicción constitucional”, disponible en: Francisco Zúñiga (ed), Reforma Constitucional, Lexis Nexis, 2005. P. 651-684.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol de Ingreso Nº 993 de 13 de mayo de 2008, considerando 5º.