Artículos de Opinión

Jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos en Chile.

El artículo 5° le otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, incorporándolos automáticamente al ámbito jurídico interno desde el momento que el Estado de Chile otorga el consentimiento para obligarse por el respectivo tratado, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales.

A raíz de los excesos que, en materia de derechos humanos, fueron cometidos en el pasado, se agregó al inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política de la República. que se refiere al ejercicio de la soberanía por el pueblo, la siguiente frase: “…Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

En consecuencia, el artículo 5° le otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, incorporándolos automáticamente al ámbito jurídico interno desde el momento que el Estado de Chile otorga el consentimiento para obligarse por el respectivo tratado, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales.

El Ministro Francisco Cumplido[1], que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5º, señaló lo siguiente: Que la Constitución “reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5º establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos”.

Agrega “que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no sólo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no sólo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana. De conformidad a lo expuesto, le dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos”.

Como lo señala Humberto Nogueira[2] “los derechos no los crea ni establece el Estado, sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos. Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al hombre por el sólo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles”.

Lo anterior es confirmado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos. En efecto, la Corte en el caso Velásquez-Rodríguez, en sentencia del 29 de julio de 1988 y en el caso Godinez Cruz, en sentencia del 20 de enero de 1989, consideró que el artículo 1º párrafo 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile, “establece para los Estados Parte la obligación de “respetar y garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos asegurados en la Convención. Esto consiste en que los Estados vinculados a la  Convención están obligados a “ organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.[3] A ello, agregó la Corte, que la violación de derechos humanos por un simple particular puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, por “ la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”.

Lo expresado ha sido reconocido por la Corte Suprema, que ya en su sentencia dictada 30 de enero de 1996[4] señalaba: “ Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5º de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean desconocidos”.

En los últimos años, la Corte Suprema ha sostenido constantemente que los tratados internacionales sobre derechos humanos son normas complementarias a la Carta Fundamental y ha invocado el núcleo duro del ius cogens, reconociéndole preeminencia sobre el derecho interno. Esta posición es sustentada por la mayoría de los expertos en derecho constitucional, en especial por quienes participaron directamente en la modificación del artículo 5° en 1989, que abrió paso al proceso democrático. Asi lo señalan Jose Antonio Viera Gallo y Valeria Lubbert, en su artículo Los tratados sobre derechos humanos en la jurisprudencia chilena[5].

Es importante agregar, finalmente, que en el pronunciamiento de la. Corte Suprema de fecha 16 de mayo de 2019, para poner en ejecución un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenó dejar sin efecto un fallo de la misma Corte Suprema, se consignó lo siguiente: ” Se previene, asimismo, que el presidente señor Brito y las ministras señoras Chevesich y Muñoz S. tienen especialmente presente para concurrir a la decisión, la obligación establecida en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que reconoce como limitación al ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos humanos y consagra el deber de los órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, sea que se encuentren garantizados por la Constitución, como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es en ese contexto que, como nuestro país suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos, se comprometió a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos que ella consagra y que se incorporaron al ordenamiento jurídico interno, reconociendo, al mismo tiempo, competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención (artículo 62.3)”. (Santiago, 23 abril 2021)

 

[1] En Seminario Internacional sobre Derechos Humanos, Constitución y Tratados Internacionales, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca, en mayo de 2003.

[2]“Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico chileno”. En Revista Chilena de Derecho.Vol.23-Nºs 2 y 3. Tomo I. Mayo-agosto 1996, págs.351 y sigs.

[5].Estudios Internacionales 171 (2012) – ISSN 0716-0240 • 87-115

 

Hugo Llanos Mansilla
Edgardo Riveros Marín
Académicos de la Facultad de Derecho y Humanidades de la Universidad Central

 

 

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  1. es un placer leer los artículos escritos por mi profesor Edgardo Riveros Marín, es un erudito en la materia y estos artículos son de gran aporte para despejar dudas respecto a esta materia, resulta realmente necesario este análisis.

  2. Sería bueno volvieran a publicar este artículo para rendir homenaje a don Francisco Cumplido QDEP y disipar la pesada niebla que cubre la actual discusión constitucional