Artículos de Opinión

Justicia militar y nueva Constitución.

Conforme a las decisiones de la Corte, Chile tiene una judicatura militar cuya orgánica carece de garantías básicas de independencia e imparcialidad, de las garantías del debido proceso y que mantiene una competencia excesiva, en la que los tribunales militares en tiempo de paz conocen de causas que exceden la competencia estricta y de función que corresponde a estos tribunales especiales.

La reforma a la justicia militar es una de las asignaturas pendientes en la transición a la democracia. La operación de los tribunales militares durante la dictadura militar fue funcional a la violación de derechos humanos. Diversos casos ilustran cómo sirvió de revestimiento de legalidad para el ejercicio desnudo de la facticidad del régimen.

Las modificaciones a la justicia militar se han dado a través de leyes que abordan aspectos parciales y de forma fragmentada. Las leyes “Cumplido” (Ley 19.407, de 1991) modificó tipos penales militares y ajustó la competencia de los tribunales militares. En el año 2005, se reestablece la supervigilancia de la Corte Suprema sobre tribunales militares en tiempo de guerra (Ley de reforma constitucional 20.050, de 2005). La restricción de la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, vendrá de la mano de dos leyes de la década pasada. En primer término, la exclusión de los civiles como sujetos activos de delitos (Ley 20.477, de 2010) y luego la exclusión de civiles como sujetos pasivos (Ley 20.968, de 2016), en ambos casos, bajo competencia de tribunales militares.

El Estado de Chile ya ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el funcionamiento de la justicia militar. Los casos Palamara (2005) y Almonacid (2006) sentaron las bases de las infracciones y actualmente se mantienen pendientes de cumplimiento por parte del Estado. Conforme a las decisiones de la Corte, Chile tiene una judicatura militar cuya orgánica carece de garantías básicas de independencia e imparcialidad, de las garantías del debido proceso y que mantiene una competencia excesiva, en la que los tribunales militares en tiempo de paz conocen de causas que exceden la competencia estricta y de función que corresponde a estos tribunales especiales.

A nivel constitucional, el panorama comparado ofrece distintas aproximaciones al fenómeno de la justicia militar. Entre los países OCDE, la mayoría no la menciona. Los países que lo hacen, usualmente, establecen reglas restrictivas a su competencia y funcionamiento. Por ejemplo, en Alemania los tribunales militares “no podrán ejercer la jurisdicción penal más que en el caso de estado de defensa, así como sobre miembros de las Fuerzas Armadas que hubieren sido enviados al extranjero o que estuvieren embarcados en navíos de guerra” (art. 96.2). En España, se establece que la ley “regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución” (art. 117.5). En Portugal, a su vez, la justicia militar es sumamente acotada: “Durante la vigencia del Estado de Guerra se formarán tribunales militares con competencias para el enjuiciamiento de delitos de naturaleza estrictamente militar” (art. 213).

De la experiencia comparada se observa que los Estados que establecen reglas constitucionales de justicia militar, lo hacen con fines restrictivos, bajo dos criterios. Primero, opera en tiempo de guerra, de excepción constitucional o en operaciones fuera del territorio del Estado. Segundo, los tribunales militares sólo juzgan delitos de función (o estrictamente militares) y a personal militar en servicio activo. Estos criterios podrán ilustrar la eventual consideración de normas constitucionales que se refieran a la justicia militar en una nueva Constitución. (Santiago, 3 febrero 2022)

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