Artículos de Opinión

Libertad de religión y pandemia.

A pocos días de enterar un año con estado de catástrofe vigente, la ausencia de reflexión crítica en torno a las amenazas que sufren las libertades religiosas en nuestro país, hace pertinente una breve revisión jurídica sobre la materia. Asimismo es probable que la falta de voces autorizadas que releven estos asuntos en el debate público, haya hecho pensar al gobierno que prohibir toda actividad de culto en fase 2 (transición) no acarrearía graves consecuencias.

En todo el mundo se han adoptado medidas que restringen las libertades personales y colectivas a fin de controlar los niveles de contagio, de modo que las limitaciones impuestas a la libertad de culto en el contexto nacional no pueden catalogarse -en este sentido- como excepcionales. Con todo, a pocos días de enterar un año con estado de catástrofe vigente, la ausencia de reflexión crítica en torno a las amenazas que sufren las libertades religiosas en nuestro país, hace pertinente una breve revisión jurídica sobre la materia. Asimismo es probable que la falta de voces autorizadas que releven estos asuntos en el debate público, haya hecho pensar al gobierno que prohibir toda actividad de culto en fase 2 (transición) no acarrearía graves consecuencias. Refuerza nuestra hipótesis el hecho de que un solo comunicado de la Conferencia Episcopal de Chile[1] haya bastado para que las autoridades dieran pie atrás en su decisión (punto aparte merecen los aforos y las condiciones bajo las cuales se volvieron a permitir los cultos en fase 2). Por estos motivos hemos decidido traer a colación algunas consideraciones jurídicas sobre el ejercicio y el contenido esencial de las libertades religiosas, con el objetivo de –por lo menos- poner sobre la mesa un tema que ha pasado desapercibido.

Desde luego, la manifestación libre de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos no constituye un derecho absoluto. Por de pronto, el mismo artículo que consagra estas garantías constitucionales establece que se permite su libre ejercicio mientras “no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público” (art. 19 nro. 6). Encontramos una segunda fuente de restricciones en las disposiciones de nuestra Constitución que instituyen los estados de excepción constitucional, en virtud de los cuales puede suspenderse o restringirse el ejercicio de los derechos consagrados por nuestra carta magna[2]. Por último, esta es una materia que incumbe -por cierto- al derecho internacional, de manera que los –muchísimos- tratados internacionales firmados y ratificados por Chile también contienen disposiciones relativas al ejercicio y límites de los derechos en comento.

Derecho internacional

A nivel internacional, son dos los tratados de mayor relevancia en la materia. El primero es el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 18 N° 1 dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12 N° 1 consagra: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.

Ambos instrumentos internacionales contemplan expresamente la posibilidad de restringir estos derechos, pero ninguno permite que el Estado suspenda su ejercicio. Son cosas distintas. Por ejemplo, el Artículo 12 N° 3 de la Convención señala que “la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”; sin embargo, el artículo 27 del mismo tratado dispone que las libertades religiosas nunca pueden ser suspendidas, ni aun en tiempos de excepción constitucional. En otras palabras, todo el sistema interamericano de derechos humanos está de acuerdo en que las libertades religiosas pueden ser restringidas, pero nunca suspendidas.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado diciendo que los problemas y desafíos que impone la pandemia deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales[3]. Además, la Resolución sobre la Pandemia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la región, entregó recomendaciones precisas acerca del establecimiento de los estados de excepción, entre las cuales destacaba la imposibilidad de suspender el derecho a la libertad de conciencia y religión (Nº 23)[4].

Contenido esencial

En línea con el derecho internacional, la Ley suprema del Estado de Chile dispone que  los estados de excepción constitucional sólo podrán afectar el ejercicio de los derechos y garantías asegurados por la Constitución[5], pero nunca su contenido esencial[6]. En otras palabras, siempre debemos distinguir entre el bien humano básico protegido por el derecho (en este caso la religión) y sus circunstancias de ejercicio.[7]

Es cierto que hoy no existe consenso en la doctrina respecto de cómo delimitar el contenido esencial de un derecho. No obstante, la sentencia N° 43 del Tribunal Constitucional puede ser un buen punto de referencia, atendida su trascendencia y claridad:

Desde esta perspectiva, debemos entender que un derecho es afectado en su ‘esencia’ cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se ‘impide el libre ejercicio’ en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de los razonable o lo privan de tutela jurídica.

En vista de lo anterior, creemos que existen buenas razones para sospechar que lo que hoy se estaría afectando por parte de la autoridad, se relaciona más con el contenido esencial de las libertades religiosas que con su forma de ejercicio. En breve, nuestra posición es que el aspecto comunitario forma parte del contenido esencial de la libertad de religión; por tanto, cuando la autoridad prohíbe la celebración de cultos religiosos, como sucedió en Chile durante un breve período de tiempo, no está simplemente afectando el ejercicio de este derecho humano, sino que está derechamente suspendiéndolo.

La comunidad como contenido esencial

El contenido esencial de la libertad religiosa es difícil de establecer de manera precisa, por cuanto lo religioso es un concepto indeterminado, que habrá de construirse a la vista de la práctica cultural nacional. De todas formas, y sea cual sea la opinión que se tenga al respecto, es de suyo evidente que el fenómeno religioso no se puede concebir sin su aspecto comunitario. Es decir, en Chile –y en gran parte de Occidente- los ciudadanos viven su fe dentro de una colectividad determinada, que desborda ampliamente su mera individualidad, y que no constituye solamente una manera de ejercer la fe, sino que es la única manera revelada de practicar el credo religioso. Es por eso que para los creyentes es tan difícil practicar su fe en el living de sus casas como quien practica yoga, ya que la religión es una actividad esencialmente comunitaria.

En este sentido, es posible concluir que nuestro constituyente recoge -en alguna medida- la unión indisoluble entre libertad religiosa y libertad de culto, en tanto trata ambas cuestiones de maneja conjunta, en el mismo inciso, y otorgándoles la misma protección.[8] Esto no sucede, por ejemplo, con el derecho a la educación, que se trata separadamente de la libertad de enseñanza, en numerales distintos[9]. Por tanto, lo que queremos decir es simplemente que quien limita la faz comunitaria de la libertad de religión, está muy cerca de afectar en realidad el contenido esencial de esta garantía constitucional, y por ende, muy cerca de violar los tratados internacionales al respecto.

En un fallo reciente, la Corte Suprema ha reconocido que la faz comunitaria pertenece al contenido esencial de la libertad de religión, por tanto no puede ser objeto de suspensión:

En efecto, debe precisarse inmediatamente, que la posibilidad de participar presencialmente en la misa dominical no puede estar suspendida, la restricción se puede generar a la luz de la cantidad máxima de personas que concurran al momento de su servicio, esto es el aforo. Sin embargo, respetándose este aforo máximo, regulado por razones sanitarias de emergencia, el derecho se puede ejercer sin otra restricción.

La misa dominical presencial está en el centro de sus creencias, indisolublemente ligada a la manifestación de sus convicciones religiosas más profundas. La misa dominical presencial sería el núcleo de su religión.[10]

Si bien es cierto que el fragmento que acabamos de transcribir se refiere sólo a las misas dominicales, no sería muy difícil encontrar argumentos teológicos protestantes que vayan en la misma línea y que pongan de relieve la centralidad de la comunión en el culto evangélico. Una vez conseguido lo anterior, entonces se haría plenamente aplicable el mismo razonamiento jurídico del sentenciador.

Conclusión

Ciertamente la situación actual es crítica. Entendemos que el Gobierno deba limitar ciertas libertades a efectos de frenar los contagios. No obstante, el derecho a la libertad de religión constituye una de las libertades más importantes para los ciudadanos, puesto que el creyente tiende a entender y a estructurar toda su realidad de acuerdo con los dictados de la confesión que abraza. El rector de la Universidad Diego Portales, Carlos Peña en su columna en El Mercurio de fecha 16 de marzo, defiende de manera brillante la centralidad de la religión en la vida de los fieles, argumentando que “para un creyente, la vida entera se organiza en derredor de la fe: de ella se deriva, para él, el sentido total de la existencia”.

Lo dicho no pretende desconocer la existencia de restricciones razonables. Simplemente queremos que se reconozca la esencialidad de la comunión en la libertad de religión y que, en consecuencia, la autoridad ajuste su actuación tanto al derecho internacional como nacional. (Santiago, 2 abril 2021)

 

[1] Ver en http://www.iglesia.cl/documentos_sac/13032021_555pm_604d26a71d005.pdf

[2] Los estados de excepción constitucional se encuentran regulados por la LOC 18.415 de 14 de junio de 1985.

[3] Declaración 1/20 COVID-19 y Derechos Humanos, 9 de abril de 2020.

[4] Resolución 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, 10 de abril de 2020.

[5] Artículo 39 de la Constitución Política de la República.

[6] Artículo 19 nro. 26 de la Constitución Política de la República.

[7] Véase las Sentencias del Tribunal Constitucional, Roles N° 1993-11-INA, 2043-11-INA, 2077-11-INA, 2078-11-INA, y 2079-11-INA (acumuladas). Considerando 35°.

[8] Artículo 19 nro. 6°: La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

[9] El derecho a la educación está consagrado en el art. 19 nro. 10, mientras que la libertad de enseñanza en el art. 19 nro. 11.

[10] Corte Suprema, Rol N° 19.062-2021.

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  1. Excelente comentario, por cuanto establece una consideración axial respecto de lo que es la fe y las creencias religiosas para millones de ciudadanos: «para un creyente, la vida entera se organiza en derredor de la fe: de ella se deriva, para él, el sentido total de la existencia». Esperar, que en el futuro, el Pjud considere una «perspectiva de fe»- así como hay una mal llamada y discriminatoria perspectiva de género- al fallar causas relacionadas con ella y la vida de las personas.