Artículos de Opinión

Nación mapuche arrendada a 99 años.

El reconocimiento conceptual y jurídico de la Nación Mapuche por un tribunal de la República, a través de esta sentencia, da un paso que constituye un avance importante en este nuevo orden constitucional y político que parece vislumbrarse en nuestro país.

Los contratos de arrendamiento de tierra indígena a 99 años, en el sur de Chile, son una especie de artilugio legal y una reconocida forma de expoliación del Territorio Mapuche. Con fecha 24 de diciembre de 2020 la Corte de Apelaciones de Valdivia, puso fin a uno de estos contratos y en su fundamento alude a la tierra como elemento esencial de la Nación Mapuche.

Esta sentencia es también la representación de un ordenamiento jurídico que evidentemente declina, empujado por una sociedad que quiere dejar atrás y reparar esta forma de despojo, bajo la representación de contratos aparentemente perfectos, pero que están lejos de ser justos y jurídicamente aceptables.

El reconocimiento conceptual y jurídico de la Nación Mapuche por un tribunal de la República, a través de esta sentencia, da un paso que constituye un avance importante en este nuevo orden constitucional y político que parece vislumbrarse en nuestro país, donde no caben visiones que desconozcan o ignoren al otro y en este caso particular la existencia de otros pueblos con derechos colectivos y autodeterminados.

La proliferación – en la década del ochenta y primeros años de los noventa-  de estos singulares contratos de arrendamiento a 99 años  en las regiones de la Araucanía y Los Ríos son una realidad más o menos extendida cuyo propósito es defraudar la ley, que prohibía enajenar por veinte años, la tierra indígena resultante de la división de las comunidades y la liquidación de los títulos de merced, a personas no indígenas. La renta que se paga por el arrendamiento es siempre irrisorio, lejos del concepto del justo precio derivado no sólo de la disparidad entre los contratantes sino de la imposibilidad de llegar a determinar la justa renta en treinta, sesenta o noventa, años más.

En todos estos contratos se autoriza al arrendatario a ceder su contrato y/o subarrendar, estipulando expresamente que no se extingue por la muerte de los contratantes, es decir, en muchos casos arrendadores y/o arrendatarios originales están fallecidos y es la descendencia de los arrendatarios la que continúa subarrendando y cediendo el contrato cuyo objeto es tierra Mapuche. Mientras los herederos de los arrendadores deben soportar el uso y abuso de su territorio por terceros, ya que las personas que actualmente usan y gozan estás tierras, no solo no son los primitivos contratantes, sino que en el predio o terreno “arrendado”, hoy lo ocupan cesionarios o subarrendatarios de los anteriores, protegidos por un contrato al que restan sesenta o más años de vigencia.

En lo que respecta a las mejoras que introduzca el arrendatario, como la casa de veraneo, por ejemplo, el contrato declara que le pertenecen a los arrendatarios y que al terminar el contrato deberán  restituirse. Tamaña es la iniquidad de estos ”arrendamientos”, y es posible encontrarlos en los libros de las notarías y los  registros de los conservadores de bienes raíces de la zona lacustre, por cientos, que si bien aparecen inscritas en propiedad a nombre de personas mapuche, en la práctica están arrendadas por 99 años, en algunos casos, renovables por periodos iguales y sucesivos.

Al momento de discutirse en el Congreso Nacional la actual Ley Indígena N° 19.253, el año 1993, se desarrolló una amplia discusión sobre estos arriendos, en la que fue calificado como “simulado”, “expoliatorio”, “seudoarrendamiento”, “artilugio legal”, “especie de enajenación encubierta”; “despojo”, llegando el ejecutivo a proponer la incorporación de una disposición transitoria  que establece una presunción legal en el sentido de considerar civilmente simulados los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a diez años.

Finalmente, el consenso parlamentario no resolvió derechamente la situación jurídica anómala y se optó por mandatar a la CONADI, en los términos que lo consigna el artículo 14 transitorio[1] de la Ley Indígena.

Pues bien, el órgano del estado llamado a realizar esta labor (CONADI), continúa dilatando su ejecución y habiendo sido requerido, en virtud de la ley de transparencia, sobre la existencia de este informe a que alude el artículo 14 transitorio de la Ley Indígena, contestó – no sin antes tener que recurrir de amparo de información- lisa y llanamente que no lo había hecho y que la obligación de hacerlo estaba… caducada.

Varias preguntas surgen a partir de este comportamiento del estado frente a los mapuches afectados por estos contratos, y doblemente agraviados por la impresentable inactividad del órgano del estado llamado a cumplir una disposición transitoria, pero eso nos llevaría a una arista que nos aparta de este artículo.

El punto jurídico y el precedente ya está establecido, el legislador al dictar este artículo transitorio manifestó de forma inequívoca su intención de legislar y regular respecto de una situación jurídica originada bajo la vigencia de la antigua Ley Indígena.

La Corte Suprema ya lo asentó sin lugar a dudas en fallo de 03 de Marzo de 2020[2] y antes lo había hecho respecto de una nulidad de cesión de contrato de arrendamiento[3]. Estas sentencias sobre contratos de arrendamiento a 99 años, han expresado:  (…) es a todas luces singular, pues no solo priva a los dueños del predio del uso y goce del mismo por toda su vida, la de sus hijos y probablemente parte de la de sus nietos, sino que lleva en sí el germen de que dicha privación se vuelva indefinida, transformando al dominio en un título vacío, (…).

Así, ya se ha transformado en una sostenida jurisprudencia al respecto, que ha sido recogida tímidamente en primera instancia,  pero de una manera más consistente en las Cortes de Apelaciones, especialmente por la Corte de Valdivia, que en un fallo reciente[4], se refiere valientemente al fondo del asunto jurídico-histórico debatido, a la evolución que ha tenido la legislación nacional en relación al trato con los pueblos indígenas, que se vio reforzada con la entrada en vigencia  en nuestro país, el año 2009, con el Convenio 169 de la OIT, de modo que se constituye en un “estatuto legal especial y de orden público” y por lo tanto que tiene preferencia y está sobre la antigua normativa civil común.

Esta sentencia hace patente las obligaciones del estado de Chile respecto de los pueblos indígenas y reconoce la propiedad ancestral como valor cultural y haciendo un reconocimiento de la Nación Mapuche, “dentro de cuya visión cosmológica y como integrantes de esa mirada omnicomprensiva del universo y de sus diversos elementos, la tierra es fundamental.”

Una de las tantas formas en que los mapuche han sido despojados de su tierras comienza a decaer, por la vía judicial, por  defecto y omisión de los otros poderes y órganos del estado.

Con esta sentencia, concurrimos al nacimiento de una nueva forma de abordar la discusión sobre los “asuntos indígena” elevando el tono de la conversación y estableciéndonos en un diálogo de iguales. (Santiago, 9 enero 2021)

 

[1] Ley 19.253 Art.14: La Corporación, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, deberá entregar al Ministerio de Justicia un estudio acerca de los contratos de arrendamiento actualmente vigentes, suscritos por un plazo superior a 10 años, referidos a hijuelas provenientes de la división de reservas indígenas constituidas en el decreto ley N° 4.111, de 1931, y la ley N° 17.729, de 1972, y sus posteriores modificaciones, con el objeto de determinar si ha existido o no simulación.

[2] Corte Suprema, Rol Civil 23.194-2018

[3] Corte Suprema, Rol Civil 89.636-16

[4] Corte de Apelaciones de Valdivia, sentencia del 24 de diciembre de 2020, Rol Civil 393-2020

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  1. Si una vez leí, pero ya hace años, esta ley nacio en 1927 y ratificada 1929.
    lo e tratado de buscar, como se gesto esa ley. Estoy seguro que ahí nació la palabra comunero.

    gracias

  2. Creo que su visión del asunto es totalmente tergiversada, ya que, los contratantes siempre han estado de acuerdo en una venta encubierta, y los mapuches han actuado de manera dolosa también en la cuestión, así que hablar de despojo, u otros conceptos que victimicen a los mapuches es una forma errada de abordar la situación. Me gustaría que usted se preguntara; ¿ Qué es mas factible? ¿Que los mapuches paguen las mejoras y las prestaciones mútuas o que el arrendatario obtenga su título de dominio como debería ser de acuerdo a la verdadera intención de los contratantes?
    Es fácil escribir artículos con un poco de conocimiento de leyes y con un tenor populista, sin mirar a profundidad la realidad jurídica y menospreciar el principio de «La buena Fe» contractual que prima en todos los ordenamientos jurídicos mundiales, y que también es un principio del derecho civil internacional.
    Saludos.

    1. Si nosotros tenemos un terreno que fue arrendado por mi abuela por 99 años y el arrendador lo tiene inscrito en la notaria y conservador de bienes raices podemos anular como familia ya fallecida la dueña y quedaron sus herederos.lugar pichare comuna de pucon region de la araucania.