Concurrencia de normas y concurso de acciones en la protección de la propiedad.
La propiedad definida en el artículo 582 del Código Civil, y los derechos que de ella derivan, por su abstracción y elasticidad (derechos reales limitados de goce y garantía), es una situación subjetiva que, sin medios que la defiendan y proteja, afectarían su adjetivo y justificación dentro del sistema jurídico. Lo mismo ocurre con la posesión y su protección, que no es una figura espaciada del derecho de propiedad, sobre todo en materia de acciones protectoras, pues ésta según Aldo Topasio, no es un simple hecho ni un acto, sino acción del sujeto.