Artículos de Opinión

Procedimiento disciplinario a docentes que se desempeñan en el sector público: sin término medio.

Problemática que se genera en la tramitación y aplicación de sanciones disciplinarias a los docentes que se desempeñan en el sector público.

En nuestro país los docentes se rigen por su propio estatuto, el Estatuto Docente (ley Nº19.070). Dicha norma estatutaria divide a los docentes entre los que se desempeñan en el ámbito público (título IV), como lo son los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP); y los docentes que se desempeñan en el sector particular (título V). Respecto de estos últimos, la regulación es mucho menor y se remite en gran medida al Código Laboral (artículo 78), con algunas particularidades. Los docentes que se desempeñan en el ámbito público, tanto en los DAEM como en los SLEP, son funcionarios públicos y, en tanto tales, sujetos de responsabilidad administrativa.

Estas breves líneas pretenden abordar la disyuntiva que se presenta al momento de incoar un procedimiento disciplinario en contra de docentes que se desempeñan en el sector público.

El artículo 72 del Estatuto Docente establece las causales por las que un docente deja de pertenecer a la dotación docente respectiva. Al respecto la letra b) del citado artículo dispone: “b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículo 127 al 143 de la ley Nº18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan”. La norma se remite a la regulación del sumario administrativo contenida en el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales (ley Nº18.883). El problema viene dado, fundamentalmente por la falta de un término medio al momento de aplicar una sanción al docente.

Al respecto la Contraloría General de la República, en su dictamen Nº12.060 de 2014, señaló: “Por consiguiente, un sumario administrativo incoado en contra de un profesional de la educación, debe tramitarse de conformidad a las indicadas normas de los artículos 127 al 143 de la ley Nº18.883, el que solo podrá concluir con el término de la relación laboral del respectivo docente, de acreditarse la causal preceptuada en la letra b) del artículo 72 de la ley Nº19.070, o su absolución, según procediere, de acuerdo con el mérito del correspondiente proceso sumarial” (énfasis agregado). Se establece, en este mismo dictamen, que las medidas disciplinarias son de derecho estricto, siendo posible la aplicación únicamente de las sanciones contempladas en la normativa estatutaria respectiva, no pudiendo aplicarse sanciones no contempladas en el respectivo estatuto que rige al funcionario (dictamen Nº26.488 de 2015).

Es así que frente a un proceso disciplinario contra un docente, el fiscal a cargo del sumario administrativo se encuentra en una encrucijada de “todo o nada”, debiendo proponer  a la autoridad respectiva el término de la relación laboral del docente o su absolución[1]. Teóricamente parece algo simple, pero en la práctica conlleva un sinnúmero de complicaciones, tanto prácticas como legales.

Cabe preguntarse la razón de este escenario tan radical, existiendo tanto en el Estatuto Administrativo (Ley Nº18.834), como en el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales (Ley Nº18.883); sanciones que podríamos llamar intermedias, como la censura, la multa y la suspensión del empleo (desde 30 días a 3 meses); que le otorgan al fiscal a cargo del sumario administrativo un abanico más amplio de posibles sanciones y que pueden ser más congruentes con la falta acreditada y cometida por el profesional de la educación.

En mi opinión, el problema que se genera con la normativa actual, es que frente a una falta, que podríamos denominar como de carácter leve o media, el docente sufre una sanción excesiva (término de la relación laboral) o bien las faltas administrativas cometidas quedan sin sancionarse, en la medida que el fiscal a cargo del sumario administrativo decide absolver, aun cuando tenga por acreditado el hecho que motivó el sumario administrativo, por considerar que la sanción a aplicar resulta desproporcionada teniendo en consideración la falta o faltas cometidas. Ambos resultados son indeseados. Recordemos que la sanción es nada más y nada menos que el término de la relación laboral del docente.

Frente a una falta considerada como grave no hay cuestionamiento alguno y el fiscal a cargo propondrá en su informe vista fiscal el término de la relación laboral. Repetimos, que el problema se genera con aquellas faltas menores, en donde en atención a la sanción a aplicar, se podría generar la desproporcionalidad de la misma.

El máximo Órgano de Control ha señalado en abundante jurisprudencia, que las sanciones a aplicar en un procedimiento disciplinario deben necesariamente ser proporcionales  a la falta cometida (dictamen Nº59.101 de 2004, 3.025 de 2012 y 17.737 de 2012), y si bien el Órgano de Fiscalización revisa la estricta legalidad del procedimiento disciplinario y la sujeción del mismo al ordenamiento jurídico, sin pronunciarse sobre la calificación de las faltas y la determinación de las sanciones, sí puede objetar la sanción aplicada o la instrucción de un proceso disciplinario cuando de la revisión de los antecedentes se observe una vulneración al debido proceso, a la normativa que regula la materia, que la decisión adoptada es arbitraria o la sanción aplicada resulta del todo desproporcionada en atención a la falta cometida (dictamen Nº14.078 de 2016 y 17.778 de 2015). En virtud de lo anterior, el fiscal a cargo del sumario administrativo debe tener presente la proporcionalidad al momento de aplicar la sanción respectiva, cuestión que en el caso de los docentes del sector público, la normativa actual impide al dar una respuesta binaria, sin términos medios.

Por último, es pertinente señalar que el Reglamento del Estatuto Docente (Decreto Nº453 de 1992, del Ministerio de Educación), hasta el año 2012, establecía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación mediante constancia en la hoja de vida del docente o el término de la relación laboral. Dicho artículo fue modificado, siendo la redacción actual del artículo 145 del Reglamento del Estatuto Docente, producto del decreto Nº215 de 2011, del Ministerio de Educación, que entró a regir el 5 de diciembre de 2012; dejando como única sanción a aplicar a los profesionales de la educación producto de un sumario administrativo, el término de la relación laboral.

Ahora bien, el problema planteado en estas breves líneas no es para nada desconocido y son muchos los abogados (principalmente los que se desempeñan en el ámbito municipal), los que han hecho presente esta problemática. Es más, se encuentra archivado en nuestro Congreso Nacional, un proyecto de ley iniciado por moción parlamentaria, que buscaba remediar esta situación, estableciendo un nuevo inciso al artículo 72 del Estatuto Docente, incorporando explícitamente las sanciones de censura, multa y suspensión del empleo (Boletín Nº9542-04). Lamentablemente dicho proyecto de ley no avanzó más allá del primer trámite constitucional, siendo archivado en el año 2019 (ingresó el 2014). (Santiago, 12 abril 2021)

 

[1] El fiscal a cargo del sumario administrativo solamente propone la sanción o absolución a la autoridad respectiva en su informe vista fiscal, siendo la autoridad (en el caso de los docentes el Alcalde o el Director Ejecutivo, dependiendo si se desempeñan en un DAEM o en un SLEP), quien aplica la sanción, si correspondiere.

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