Artículos de Opinión

Recurso de protección ambiental y su buena salud frente a la competencia del Tribunal Ambiental.

La creación de los Tribunales ambientales ha significado una reforma que reafirma la existencia de las judicaturas especializadas, sobre todo en el ámbito de los contenciosos administrativos. Sin embargo, la competencia de este Tribunal y la coexistencia de otros mecanismos jurisdiccionales, ha generado un cierto debate.

La creación de los Tribunales ambientales ha significado una reforma que reafirma la existencia de las judicaturas especializadas, sobre todo en el ámbito de los contenciosos administrativos. Sin embargo, la competencia de este Tribunal y la coexistencia de otros mecanismos jurisdiccionales, ha generado un cierto debate. Ello ha quedado planteado recientemente en cuanto a la procedencia del recurso de protección ambiental ante otras vías especiales de reclamaciones administrativas establecidas en normas cuyo contexto es la ordenación ambiental. Si bien en este último caso, las contiendas de competencia quedarán a merced del análisis concreto de las cuales se aboca el diseño especial dispuesto en el art. 17 de la Ley de Tribunales ambientales (LTa) -situación ya abordada en SCS de 28 de agosto de 2013[1] (competencia de este tribunal asignada en art. 28 LTa)-, pareciera presentarse una mayor dificultad al deslindar la competencia de las cortes de apelaciones a propósito del recurso de protección ambiental y las materias que conoce y resuelve el Tribunal ambiental. Vale decir, definir cuál es el elemento deslíndate entre la acción de protección y las reclamaciones ante el Tribunal ambiental.
La sentencia de la Corte Suprema de 14 de agosto de 2013[2] se pronuncia sobre la procedencia del recurso de protección presentado contra la resolución de calificación ambiental del proyecto “Mejoramiento integral de la infraestructura ferroviaria tramo: Santiago-Rancagua”. Este problema de fondo ya fue expuesto en su momento por el destacado profesor Fernando Dougnac. No obstante, en este reciente caso, la Corte Suprema resuelve un recurso de hecho presentado ante la declaración de improcedencia de la apelación de la sentencia que fallaba el recurso de protección, de parte de la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte Suprema opta por no acoger el mencionado recurso, pero revoca tanto la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso de protección como el no ha lugar a la reposición de dicha inadmisibilidad. La importancia de esta sentencia se manifiesta en que hace pervivir el recurso de protección ambiental, como un mecanismo jurisdiccional paralelo a la reclamación dispuesta en la Ley que crea el Tribunal ambiental.
Pero, esta sentencia no entra en mayores detalles en razón a fundar la admisibilidad del recurso de protección. Sin embargo, ejerce sus poderes de corrección del procedimiento bajo el argumento de los elementos básicos de procedencia del recurso dispuestos en el N°2 del Auto Acordado de tramitación y fallo del recurso de protección. Sobre estos antecedentes, y como queda de manifiesto, la Corte de Apelaciones de Santiago no se detuvo en un análisis más preciso en la valoración de las garantías vulneradas.
Uno de los aspectos centrales de la tutela jurisdiccional a través de la acción de protección es el análisis del derecho, para posibilitar el restablecimiento de la situación vulneradora. En la sentencia arriba mencionada, el control de admisibilidad en sede de recurso de protección se limitó a aspectos formales, entendiendo que a través de la acción, se impugnaba una resolución de calificación ambiental, materia absorbida por la competencia de los Tribunales ambientales. Sin embargo, debemos sostener que frente a esta última competencia del tribunal especial, las Cortes conservan una competencia precisa de tutela de derechos constitucionales. Esto es evidente, sin embargo el objeto de la acción debe contener la forma en que el acto u omisión afecta el derecho o, al menos, la Corte pueda deducir su presencia, toda vez que esta interviene en razón de la tutela del derecho fundamental.
Esta última idea -que es de toda obviedad- puede verse reforzada cuando en el análisis de las delimitadas competencias del Tribunal ambiental no sea posible reclamar por dicha vía. Es cierto que el Recurso de protección se ha consolidado como un mecanismo cautelar efectivo de discusión de cuestiones contencioso administrativas, por lo que la especialidad de la competencia deja entreabierta la posibilidad de optar por la acción constitucional. Es decir, si los ciudadanos pretenden recurrir directamente contra la ilegalidad de la resolución de calificación ambiental –como es el caso que inspira este comentario- y no por la ausencia de respuesta a las observaciones en el proceso de participación ciudadana; otro objeto de impugnación por parte del titular del Estudio de impacto ambiental, o ante cualquier ilegalidad por parte de terceros interesados, permite objetivamente el empleo de la acción constitucional.
Sin embargo, el argumento de revisión de legalidad no es el único fundamento para deducir el recurso de protección, pues la pretensión implica que dicha ilegalidad ha afectado o vulnerado los derechos constitucionales que tutela la acción. Este último criterio ha quedado recientemente expresado en la Sentencia de la Corte Suprema de 25 de septiembre de 2013[3] del caso “Pascua Lama”. Se reconoce la posibilidad de los recurrentes a ejercer acciones ante la autoridad administrativa o Tribunal ambiental a efectos de obtener la “revocación de la RCA o para constatar si se mantienen o no las variantes ambientales vigentes al momento de aprobar el proyecto”. La Corte descarta el análisis de esto último, vale decir, omite pronunciarse sobre la procedencia entre un recurso administrativo y una reclamación ante el Tribunal ambiental. Pero no obstante ello sostiene que “la competencia entregada a través del presente arbitrio [Recurso de protección] se agota al cautelar la no afectación de garantías constitucionales, cuestión que en la especie se ha cumplido.” (Cons. 8vo)
De esto último cabe concluir que el recurso de protección no constituiría una acción residual frente a la reclamación ambiental ante el Tribunal ambiental, sino –al contrario- un mecanismo encaminado a la tutela de derechos de distinta entidad, como son los constitucionales enumerados en el art. 20 CPR. Asimismo, esta naturaleza cautelar del recurso de protección se eleva por sobre la discusión de pretensiones que surjan ante actos administrativos y, en su caso, regulación ambiental, donde el argumento no sea la tutela del derecho constitucional. Esta es precisamente una de las virtudes del recurso, imponerse procesalmente a otras pretensiones de entidad legal.
La jurisprudencia tendrá que seguir construyendo esta convivencia de acciones, donde desde ya –a nuestro juicio- ha quedado unificado por la tercera sala de la Corte Suprema: por una parte, aumentar la revisión del derecho constitucional vulnerado por sobre la competencia especializada. Evidentemente dicho control se observa en la etapa de admisibilidad, como en el conocimiento de la acción en concreto. Y por la otra, comprender que la mera existencia de un procedimiento especial no pareciera ser óbice para restringir o excluir del conocimiento de los tribunales superiores una materia sobre la base del recurso de protección.

 


[1] Rol 4054-2013.
[2] Rol 4200-2013.
[3] Rol N° 5339-2013.

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