En el último tiempo, más frecuentes han sido los procedimientos judiciales iniciados en contra de abogados por su deficiente y/o negligente ejercicio profesional, fuese esto a título gratuito u oneroso, como obligación de medios o de resultado, como prestación contractual o como servicio otorgado a los más vulnerables. Así, indispensable es recapitular los lineamientos generales que se han planteado por la doctrina y la jurisprudencia nacional acerca de esto a fin de mantener en vista el marco normativo que será procedente para el evento de exigir la responsabilidad civil que les corresponda asumir.
Para delimitar el tema de marras, prima facie conviene precisar que el estándar de cuidado que le es exigible al abogado en el desempeño sus labores corresponderá al expresado en el inciso 3° del artículo 44 del Código Civil, es decir, al de la culpa leve, descuido leve o descuido ligero. Esta afirmación surge, principalmente, de la sistematización del artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales (que consagra expresamente la remisión al contrato de mandato a aquellos actos en que una persona le encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio) y los artículos 2.116 y siguientes del Código Civil y, especialmente, al artículo 2.129 en que se indica explícitamente que el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Además, sobre lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema ha establecido como parámetro que la acción u omisión negligente o culposa del abogado constituirá per se el fundamento inmediato de la responsabilidad civil que hará procedente la indemnización de los perjuicios generados por éste a condición de que (el daño) provenga de su culpa, por no haber empleado en la gestión el cuidado de un buen padre de familia, cuestión esta última, que precisamente ocurrió en autos, toda vez, que por la negligencia del abogado del demandado, el actor vio truncada y perdió la posibilidad…[1].
Ahora, al referirnos a la naturaleza jurídica de la obligación que asume el profesional al llevar adelante la defensa de los derechos de su mandante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en que -en principio- ésta será de medios, es decir, que dicha obligación se cumple o paga por el profesional, empleando en la ejecución del encargo la diligencia debida, lo que se traduce en el cumplimiento de la lex artis, es decir, en el empleo de los conocimientos y destrezas, en la especie, propias de la abogacía[2], lo que implica que no necesariamente se podrá imputar al abogado incumplimiento de sus obligaciones al haber obtenido un resultado desfavorable[3] en las gestiones judiciales que le fueron encomendadas pero sí en el no realizar los trámites que esencialmente le correspondan, como lo pueden ser, verbigracia, las tendientes a que se efectúe la notificación legal de la demanda o a la de recurrir de la resolución en tiempo y forma habiendo sido “autorizado” por su representado para hacerlo, o sea, en aquellas actuaciones en que en síntesis se denote falta de proactividad del abogado patrocinante[4] y que dicha falta surja por la ausencia de atención, preocupación y oportunidad del letrado en realizar las gestiones que, como profesional del área, debe ejecutar.
Ergo, si la relación contractual entre el profesional y su cliente se basa particularmente en la realización de una o más tareas específicas y concretas que dependan de su propia gestión y voluntad en los términos de los artículos 1.545, 1.546 y 1.547 del Código Civil, el vínculo entre ambos generará una obligación de resultado, es decir, que la prestación a que se obliga el abogado conlleva necesariamente la realización de determinados actos procesales[5] que, para este caso, signifiquen la llevanza de un proceso en la vida jurisdiccional, los que son considerados en concreto como deberes[6] para el mandatario judicial. Lo pueden ser, a manera ilustrativa, la redacción de una solicitud de cambio de nombre o el cumplimiento de un previo a proveer ordenado por el juzgado.
Cabe mencionar que los tribunales nacionales, a fin de sortear aquellos casos en que la causalidad de los daños reclamados a propósito de los actos u omisiones del abogado sean de difícil determinación por no ser totalmente ciertos, reales y efectivos, han echado mano a lo que en la doctrina francesa es conocida como la teoría de la pérdida de la chance u oportunidad, entendiéndola como la expectativa más o menos cierta de ganar o perder. Ello supone, en el caso de marras, la reconstrucción mental hipotética de lo que habría sucedido si el juicio labora hubiese sido tramitado completamente.[7]
En lo que respecta a la onerosidad o gratuidad del contrato por el cual se han pactado las obligaciones de las partes, hay que señalar que, a priori, la responsabilidad del mandatario será más estricta para el caso en que el mandato sea remunerado, tal como lo señala el artículo 2.129 inciso 2° del Código de Bello (mismo criterio aplicable a la prestación dada bajo la modalidad del pacto cuota litis o de costas según lo expresado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.441 parte final y 1.911 del Código Civil) sin perjuicio de que para los asuntos pro bono que asuma el letrado -gratuitas para estos fines- también responderá del mismo estándar de conducta antes mencionado, existiendo así una variación entre uno u otro tipo de mandato que es menor y que, no obstante, reconduce al mismo criterio de diligencia profesional.
Sobre esto último, si bien el Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile consagra en su artículo 45 el deber de diligencia que deben asumir los abogados respecto de los servicios gratuitos que presten en favor de la comunidad, normativamente hablando esta disposición no tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico al carecer del sentido formal de ley[8] y sólo presta utilidad como una referencia para los profesionales en cuestión, sin perjuicio de haber doctrina que le otorga mérito suficiente para ser aplicable concretamente, como la planteada por el profesor Barros Bourie.
Luego, y a propósito de lo mencionado anteriormente, respecto de las representaciones jurídicas y/o judiciales prestadas por organismos públicos tales como la Corporación de Asistencia Judicial, el Ministerio Público o la Defensoría Penal Pública, si bien se entiende que existe una especie de mandato entre el representado y su abogado[9] -el que dicho sea de paso será gratuito- no constituye técnicamente un contrato en los términos de los artículos 2.116 y siguientes del Código Civil, rigiéndose de esta manera por las reglas del derecho público y no privado, lo que trae aparejado que los criterios de imputabilidad a analizar serán los relativos al estatuto de la responsabilidad por falta de servicio o, en su defecto, por sus leyes particulares que regulan a cada institución como lo son la ley N°19.718 para el caso de la Defensoría o la Ley Orgánica Constitucional N°19.640 para el caso del Ministerio Público, respectivamente.
Como profesionales de un área en particular, los abogados no se encuentran exentos de responsabilidad en el ejercicio de las tareas que les han sido encomendadas y que se han obligado a cumplir, siendo sujetos totalmente responsables de sus actuaciones -u omisiones- y que hayan repercutido inmediatamente en el resultado de la causa o en la incorrecta y deficiente tramitación de la misma.
Como expresa el por el profesor Barros Bourie, la culpa es precisamente la razón suficiente para hacer civilmente responsable a quien con su hecho ha intervenido en el daño provocado a un tercero[10], o sea en este caso al cliente y/o usuario del profesional, por lo que en conclusión, el existir o no una contraprestación pecuniaria directa o sujeta a condición del resultado obtenido en la gestión judicial no afecta al estándar de cuidado que le es exigible al abogado/mandatario y del que deberá responder e indemnizar al tenor de los daños que hubiese provocado por su negligencia, imprudencia y/o impericia a la víctima/mandante. (Santiago, 21 de mayo de 2025)
[1]Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CONSIDERANDO QUINTO, causa ROL 7606-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010.
[2]Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CONSIDERANDO SÉPTIMO, causa ROL 9046-2012, de fecha 08 de agosto de 2013.
[3]SERRA, Adela (2019). La responsabilidad civil del abogado: algunas consideraciones sobre su naturaliza jurídica, el incumplimiento, la configuración del daño y su cuantificación en el Derecho español. Revista Justicia y Derecho, v.2, N°2, p. 82.
[4]Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CONSIDERANDO NOVENO, causa ROL 8609-2017, de fecha 09 de abril de 2018.
[5]Este criterio también aplica a los asuntos extrajudiciales tales como la redacción de un contrato de compraventa; la inscripción de un título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces en tiempo y forma; etcétera.
[6]CRESPO, María Carmen (2009). Algunos aspectos problemáticos de la responsabilidad civil de los abogados en el derecho español. Revista Chilena de Derecho Privado, N°12, p. 104.
[7]Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, CONSIDERANDO QUINTO, causa ROL 1084-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006.
[8]Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CONSIDERANDO DECIMOQUINTO, causa ROL 2582-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012.
[9]En concreto, la figura que se plantea carece de una regulación expresa en la ley, por lo que le resultarán aplicables todas aquellas disposiciones que sean atingentes de otros contratos nominados tales como el de confección de obra material; arrendamiento de servicios inmateriales; deposito remunerado; etcétera.
[10]BARROS, Enrique (2005). La Culpa en la Responsabilidad Civil. Ensayos Jurídicos, Universidad Alberto Hurtado, N°1, p. 3.