Cartas al Director

Los tratados de derechos humanos obligan a Chile.

Adolfo Paúl L.

12 de agosto de 2018


Efectivamente, los tratados internacionales de derechos humanos obligan a Chile, pero no por la referencia que a ellos hace el inciso segundo del artículo 5º de nuestra Carta Fundamental. Ellos obligan solo y cuando han sido ratificados por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico mediante los trámites legislativos de rigor.
De acuerdo con el principio de supremacía constitucional dichos tratados no tienen la misma jerarquía normativa que la Constitución y menos aún superior a ella, como sostienen algunos tratadistas.
Lo que sí es aceptable, como lo señaló el profesor Alejandro Silva Bascuñán, es que “constituyen una jerarquía de normas que están por debajo de la Constitución, pero antes de la ley común y de todas las demás normas jurídicas que se dicten dentro del Estado”.
Por otra parte, en un informe de la Comisión de Constitución del Senado se señala que el sentido que debe darse a la frase agregada al artículo 5º de la Constitución es que el Constituyente quiere dar énfasis a los derechos fundamentales; la norma constitucional reformada no consagró que los tratados internacionales sobre derechos esenciales tuvieran una jerarquía igual o superior a la Ley Fundamental; no estuvo en la mente del Constituyente que los tratados no quedaran sujetos a la supremacía de la Constitución ni menos que su jerarquía permitiera enmendar normas de la Ley Fundamental.
Al respecto cabría agregar que darle en nuestro derecho interno rango constitucional a estos tratados atenta contra el mecanismo de reforma de la Constitución. Por ello el Tribunal Constitucional sostiene la tesis de la supremacía de la Carta Fundamental en el caso de Clodomiro Almeyda, que en lo pertinente afirmó: "Que la prevalencia, en el orden interno de los preceptos constitucionales sobre las disposiciones de un tratado resulta por lo demás del todo consecuente con el sistema jurídico, ya que la interpretación contraria significaría permitir la reforma de la Carta Fundamental por un modo distinto del establecido en sus arts. 116 al 118. De allí que dicha prevalencia, tanto en la doctrina nacional como extranjera, sea la generalmente aceptada, salvo en los casos excepcionales en que la propia Constitución establezca lo contrario".

                           

Adolfo Paúl L.

Abogado

 

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