Recientemente, mediante una disposición incorporada en la Ley de Presupuestos, se estableció que a contar del 1 de enero de 2027 los funcionarios públicos deberán cesar en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Ante esta medida, cabe preguntarse: ¿es jurídicamente válida y éticamente razonable?
El trabajo constituye, sin lugar a dudas, un factor esencial de inclusión social. Es, además, un espacio en el que las personas se desarrollan, se realizan, se sienten útil y contribuyen al bien común. No en vano se ha sostenido con acierto que el trabajo dignifica. Desde esta perspectiva, la medida se encuentra en tensión directa con el principio de dignidad humana, piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado expresamente en el artículo 1º de la Constitución Política de la República y reiterado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente en el párrafo segundo del Preámbulo, que irradia su fuerza normativa a todo nuestro derecho interno.
De manera específica, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores señala en su preámbulo:
“Resaltando que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades;
Reconociendo también la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza;”
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al trabajo y especialmente respecto a las personas de la tercera edad, la Convención recién citada dispone en el inciso 1 del artículo 18 que “la persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad”, estableciendo una expresa prohibición de “la discriminación laboral” por razones etarias.
Una declaración de cese (jubilación) por llegar a la edad de 75 años, también vulneraría lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 19 de nuestro Código Político, el cual proscribe cualquier discriminación laboral que no se base “en la capacidad o idoneidad personal”. Así, resulta pertinente cuestionar: ¿qué sucede con un/a funcionario/a que ha sido calificado/a de manera sobresaliente hasta el día anterior a cumplir 75 años, sin impedimento de salud alguno que le impida continuar desempeñando sus labores?
A la luz de lo expuesto, la disposición legal (artículo 90 de la Ley N° 21.724), que establece el retiro obligatorio por edad podría infringir tanto normas constitucionales como tratados internacionales ratificados por Chile, específicamente si la persona afectada mantiene plena capacidad, idoneidad técnica y profesional para seguir sirviendo el cargo de forma continua, eficaz, proba y transparente.
Martín Morales Barahona