Cartas al Director

El ejercicio del Derecho a la Educación en este periodo de Covid-19 en Bolivia. Un pronunciamiento del Tribunal de garantías constitucionales.

Pedro Gareca Perales

23 de agosto de 2020


La propia existencia del derecho constitucional tiene como presupuesto la limitación del poder y, en consecuencia, la garantía de esferas de libertad.

Al mismo tiempo, para que esta limitación resulte eficaz y, por consiguiente, la Constitución Política del Estado (CPE) se encuentre dotada de auténtica fuerza normativa, que importa contar con la presencia de mecanismos de garantías que los Tribunales Constitucionales (TC) deben desplegar, no quiere decir que el control termine con -decisiones novísimas- inadaptable a la realidad de pandemia y distante del principio de ponderación de valores fundamentales.

La existencia de controles sobre los poderes del Estado supone, entonces, el presupuesto y la consecuencia de la propia concepción de la normatividad de la Constitución como artífice de derechos fundamentales, en este orden el derecho constitucional ordena jurídicamente determinadas relaciones de poder, fijando límites explícitos o implícitos con la finalidad de evitar los abusos derivadas de las decisiones puramente arbitrarias y dotando al sistema de la imprescindible seguridad jurídica.

Como se ha podido apreciar el Tribunal de garantías constitucionales en su Sala Primera del Distrito Judicial de La Paz, el 19 de agosto del 2020 ha resuelto la demanda de Acción Popular presentada por Lidia Patty diputada del Movimiento al Socialismo (MAS-IPSP) y como tercera intereso Nadia Cruz Defensora del Pueblo, contra los Ministros de la Presidencia y de Educación, Yerko M. Nuñez y Víctor Hugo Cárdenas,   en protección del derecho a la educación reconocida en el art. 77 y siguientes de la CPE.

Efectivamente, el Tribunal de garantías constitucionales “Deja sin efecto la Resolución Ministerial del Ministerio de Educación Nº 050/2020 que clausura el Año escolar 2020”, con promoción de los alumnos de los tres niveles educativos y, dispone, que el Poder Ejecutivo construya una política integral de forma participativa con todos los actores de la comunidad educativa para garantizar por todos los medios el ejercicio del Derecho a la Educación en este periodo de Covid-19, a través de procesos educativos accesibles y sin discriminación y le confiere el plazo de diez días para cumplir el fallo.

La jurisprudencia constitucional propugna en este caso una concepción material de la legislación básica, porque no solamente el legislativo puede dictar, modificar o abrogar leyes; sino que también el Ejecutivo puede legislar conforme ha hecho con la Resolución Ministerial Nº 050/2020 con alcance general, donde obviamente, las circunstancias de intransigencia de la dirigencia de la Federación de Maestros y la pandemia del Covid-19 suponen haber sido los argumentos para la clausura del Año Escolar; decisión que en el sector privado, no fue límite para que continúen las clases mediante acuerdos entre Directores de Establecimientos Privados y Padres de Familia y que se ha extendido a Colegios Fiscales de Capitales, ciudades intermedias y poblaciones urbanas, que es cualitativamente ponderable al ser la educación un -derecho humano- reconocida por la UNESCO.

El Tribunal de garantías constitucionales de acuerdo a la doctrina constitucional en su decisión -introduce una novísima interpretación y aplica una ortopedia jurídica-, veamos en sus perfiles más llamativos:

1.Se contradice con la decisión del Tribunal de garantías de la Sala Segunda de La Paz, que en fecha 23 de julio de 2020  dentro de la Acción Popular interpuesta por un grupo de abogados contra las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Tribunal Supremo Electoral, determinó -no suspender los efectos de la Ley 1304 de 21 de junio de 2020- por no ser de su titularidad el afectar normativas legislativas de alcance general y, parcialmente, tuteló el -derecho a la salud pública- contra el Presidente del TSE Salvador Romero,  al verificar que se generaba una eventual amenaza y riesgo a la salud en caso de llevarse a cabo las elecciones generales el 6 de septiembre de 2020, basándose en la SCP1018/2011 de 22 de junio, que establece que la Acción de Amparo es una garantía que preserva las amenazas a futuro como medida preventiva.

2.Cómo es que la Sala Primera del Tribunal de garantías constitucionales (TDGC) se aparte de aquella jurisprudencia, si no se tiene competencia para -suspender los efectos de una ley de alcance general e interés colectivo-, menos se puede tener competencia para -Dejar sin efecto la norma del Ejecutivo que tiene alcance general-.

3.Se advierte, que el TDGC en su Sala primera, no ha aplicado el principio de ponderación entre los valores de la Educación y la Salud pública de la niñez, juventud y estudiantes de los tres Ciclos Educativos, que implica en casos de colisión evaluar y sopesar sesudamente derechos que tienen la cualidad de haber entrado en conflicto, a efecto de encontrar una solución armonizadora, razonable, jurídica y social.

4.El Tribunal de garantías constitucionales tiene que dar pleno sentido a la norma jurídica, en términos de notable amplitud y concreción, lo que cabe afirmar que el intérprete al proceder a su aplicación se enfrenta al sentido y alcance de la situación particular que tiene ante sí y, en cierta manera, la recrea-; esto es, que su capacidad pueda ser limitada, más que cuando el legislador (los accionados) lleguen ilegalmente o arbitrariamente a desconfigurar el contenido esencial del derecho.
Hay que resaltar, que la ejecución del fallo es inmediata, pero será el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en revisión, quien aprobará o denegará la tutela del inferior. Por otro lado, consideramos que la -doctrina de la corrección judicial- hubiera sido de empleo escrupuloso constitucionalmente, como -ortopedia jurídica-, ante la realidad social en curso educativo de hecho y la insatisfacción protectora del derecho a la educación por parte de los accionados en pandemia del Covid-19.
El aporte del célebre (Balaguer, Francisco, 2018:162) enseña: “La Constitución atribuye así al Estado y al ordenamiento estatal una serie de mecanismos que hacen posible la garantía de la unidad y la preservación de los intereses generales de la Nación”.
Pedro Gareca Perales

Abogado constitucionalista y Defensor de DDHH.

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