Cartas al Director

El TC y el plebiscito de 1988.

Adolfo Paúl

6 de octubre de 2018


El ministro del Tribunal Constitucional Cristián Letelier Aguilar, en una columna publicada el 4 de octubre bajo este mismo título en El Mercurio de Santiago, se refiere a la sentencia nº 33 dictada por ese Tribunal el 24 de septiembre de 1985, que con motivo de la revisión obligatoria de constitucionalidad del proyecto de LOC del Tribunal Calificador de Elecciones (TCE) dispuso que el sistema electoral público debía estar en funcionamiento pleno en los actos plebiscitarios. Dicho Ministro omitió comentar la jurisprudencia sentada por esa sentencia, en el sentido de que por sobre una disposición transitoria de la Constitución prima el articulado permanente.
En efecto, en dicha sentencia el TC declaró inconstitucional una disposición de la referida LOC, no obstante que ella estaba conforme con el claro tenor de lo dispuesto en la disposición constitucional 11ª transitoria (que establecía que el TCE entraría en funciones con motivo de la primera elección de parlamentarios; esto es, con posterioridad al plebiscito que debía efectuarse para que la ciudadanía se pronunciara sobre la proposición de la persona que desempeñaría el cargo de Presidente de la República en el próximo período presidencial), en atención a que esa norma constitucional transitoria era contraria a normas permanentes de la Carta Fundamental (en especial los artículos 18 y 19 nº 15). De esta manera, el TC exigió la constitución de una justicia electoral efectiva para el plebiscito de 1988, estableciendo que el TCE debía estar habilitado para conocer de dicho acto plebiscitario.
Un caso análogo ocurre con la actual disposición constitucional octava transitoria, que establece la coexistencia de dos sistemas procesales penales diferentes, lo que contradice notoriamente las garantías constitucionales del debido proceso y de la igualdad ante la ley establecidas en el articulado permanente de la Carta Fundamental. Dicha disposición transitoria fue establecida para ser cumplida durante el tiempo que tomó la implementación gradual de la reforma procesal penal; es decir, mientras se cumplía una determinada condición, pero una vez que la reforma entró en pleno vigor en todo el territorio nacional —el 16 de junio de 2005— quedó sin una razón que la justifique y solo establece una discriminación arbitraria, que la propia Constitución prohíbe.
La aplicación en la actualidad del antiguo Código de Procedimiento Penal inquisitorial a un reducidísimo grupo de personas —no obstante que el objetivo de la reforma procesal penal era poner fin al antiguo sistema de procedimiento penal— constituye una monstruosa aberración jurídica y procesal. Al respecto, nuestra Corte Suprema ha expresado: “En un Estado Democrático de Derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia”.

 

Adolfo Paúl

Abogado

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