Cartas al Director

La calidad de las funciones de exclusiva confianza solo pueden ser establecidas por ley y no por decreto alcaldicio.

Cristián Pumarino Romo

12 de agosto de 2022


El propósito de esta columna es exponer el criterio adoptado por la Corte Suprema en su sentencia de 9 de agosto de 2022, recaída en la causa Rol N° 75.618-2021. Este fallo acoge el recurso de apelación de la recurrente respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones e Valparaíso que rechazó la acción constitucional de protección interpuesta. En este caso, la Corte Suprema reconoce que los cargos de exclusiva confianza son aquellos expresamente establecidos en la ley, constituyendo un régimen de excepción en el empleo público, razón por la cual resulta ilegal la “renuncia no voluntaria” y la declaración de vacancia de funcionaria municipal que no reviste explícitamente tal calidad.

En el presente caso, se recurrió contra el Decreto Alcaldicio de la Municipalidad de Viña del Mar que exigió la presentación de la renuncia no voluntaria de la recurrente, quien fue nombrada como Directora del Departamento de Seguridad Pública, en circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el «Reglamento Aplicable a la Organización Interna del Municipio”, ella no se desempeñaba como alguien que detentase un cargo directivo de exclusiva confianza propiamente tal, toda vez que, en este Municipio, la Directora de Seguridad Pública dependía directamente del Director de Seguridad, Fiscalización y Ordenamiento Comunal, quien, a la sazón, detentaba las funciones señaladas para el Director de Seguridad Pública en el artículo 16 bis[1] de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en relación con el artículo 4° letra j)[2] de aquélla. De hecho, la Dirección de Seguridad, Fiscalización y Ordenamiento Comunal se denomina “Dirección”, en cambio, el Departamento de Seguridad Pública solo tiene la categoría de “Departamento”, independiente del hecho que ambos son dirigidos por un funcionario municipal mentado en el Reglamento aludido como “Director”.

Por estos motivos, se indicó en el recurso que la conducta del Municipio conculcó el derecho de propiedad de la ex Directora de Seguridad Pública tiene sobre su puesto de trabajo, en atención a que la desvinculación de la recurrente no obedeció a ningún procedimiento administrativo, sino que ésta fue adoptada por la autoridad edilicia en uso de sus facultades discrecionales, exonerando a la recurrente de su cargo de planta en la Municipalidad por considerar que este era uno de “exclusiva confianza”, en circunstancias que la recurrente detentaba un cargo de planta del orden municipal, de modo tal que su relación estatutaria solo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, cuestión que no ocurrió en la especie. La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó en primera instancia esta acción constitucional por considerar que las materias señaladas debían ser resueltas en un juicio de lato conocimiento.

Pues bien, la Corte Suprema sostuvo que la recurrente, designada para desempeñar el cargo de Directora de Seguridad Pública de la Municipalidad de nunca detentó la calidad de funcionaria de exclusiva confianza, por lo cual, al atribuirle tal calidad la Municipalidad sin existir norma legal que la sustentare, aparece que el Decreto Alcaldicio recurrido deviene en arbitrario e ilegal, desde que atribuye a la recurrente una calidad que no mantenía, modificando de manera arbitraria e injustificada su régimen de terminación de los servicios, permitiendo que dicho término se fundara en una supuesta renuncia no voluntaria, que en la especie resulta del todo improcedente, lo que afecta su derecho a la estabilidad en el empleo que mantiene, desde que no comparte la calidad de funcionaria de exclusiva confianza, con lo que se afecta su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, al aplicarse un régimen de terminación de sus servicios que resulta inaplicable, debiendo la recurrida decretar las medidas que permitan restablecer el imperio del derecho en este caso.

Luego, es obvio que si no se le hubiese pedido la renuncia a la ex Directora de Seguridad Pública, no se habría podido decretar la vacancia en el cargo que esta servía; entonces, si no se recurría del Decreto Alcaldicio que le pedía a ella su “renuncia no voluntaria”, no habría habido oportunidad legal para presentar una acción judicial con miras a controlar la legalidad y pertinencia de la actividad administrativa municipal, motivo por el cual a ella no se le podía pedir su “renuncia voluntaria”, dado que la recurrente no era de exclusiva confianza del Edil. (Santiago, 12 agosto 2022)

Cristián Pumarino Romo

Abogado de la Universidad de Chile, ex abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago y ex profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Diego Portales.

[1] “Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función”.

[2] “El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad”.

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