Cartas al Director

Los derechos que ofrece el proyecto constitucional a las personas condenadas privadas de libertad.

Max Troncoso Moreno

31 de agosto de 2022


No hay duda de que la (re)inserción social es la finalidad de la pena asegurada en el derecho internacional de los derechos humanos (art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, a nivel interno tal fin no es recogido expresamente, esto conlleva a la proliferación de justificaciones de corte absolutistas o retributivas asignadas a la imposición de la pena, pero no para su ejecución. Actualmente si es que queremos incorporar el derecho a la (re)inserción social a nuestra Constitución, necesariamente, debe recurrirse a la integración de los tratados internacionales al inc. segundo del art. 5 de la CPR.

El proyecto constitucional a diferencia del texto vigente termina con la incertidumbre que provoca la ausencia de norma y, expresamente, reconoce como derecho fundamental de todas las personas condenadas privadas de libertad la garantía de “inserción e integración social” (art. 32.1). Coherentemente, el art. 30 asegura derechos relacionados con el trato digno que debe recibir cada persona privada de libertad, cuestión que resulta esencial para la materialización del fin constitucional asignado a la pena.

La actual Constitución olvidó por completo limitar el castigo penal. El Derecho de Ejecución Penal está relegado a la esfera puramente administrativa o, lo que es lo mismo, independizado del Derecho Penal como si se tratara de cuestiones de orden o valor secundario.[1] Tampoco reconoce un órgano específico para el control de la pena; sin perjuicio de que la ley encarga a los Juzgados de Garantía esta función (art. 14 f) COT y art. 466 CPP) la actual constitución no observa regulación al respecto. En cambio, el proyecto de nueva constitución no solo asegura a la persona privada de libertad el derecho a hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena (art. 31.1) sino que, además, expresamente reconoce una jurisdicción especial para la ejecución penal la que deberá velar “por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social”, ejerciendo un control de la pena, de las potestades disciplinaria de las autoridades penitenciarias, y “brindando protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley” (art. 336).

Quienes participamos en la defensa de las personas condenadas privadas de libertad sabemos que la falta de regulación provoca un escenario que promueve la incertidumbre jurídica. El reconocimiento de derechos penitenciarios básicos son materias que normalmente los tribunales excluyen de su conocimiento y control. Por lo mismo, resulta indiscutible que el proyecto constitucional brinda una protección a las personas condenadas privadas de libertad que el texto vigente no hace. Responde por fin de manera explícita a la pregunta ¿cómo y bajo qué presupuestos puede justificarse que el grupo de hombres asociados en el Estado prive de libertad a alguno de sus miembros o intervenga de otro modo, conformando su vida, en su existencia social?[2] Y lo hace de manera respetuosa con los derechos humanos cumpliendo las obligaciones internacionales que el Estado ha asumido desde hace más de tres décadas atrás.

 

Max Troncoso Moreno
Abogado
Máster en Derecho Constitucional Penal

 

[1] HORVITZ, María Inés. “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad: ¿vigencia del Estado de Derecho o Estado de Naturaleza?”, Polít. crim. Vol. 13, N°26, diciembre 2018, p. 904 – 951.

[2] DURÁN MIGLIARDI, Mario, “Prevención especial e ideal resocializador. Concepto, evolución y vigencia en el marco de la legitimación y justificación de la pena”, Revista de Estudios Criminológicos y Penitenciarios, 2008, Nº 13, p.55-80

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