Hoy en presencia de tiempos de avances tecnológicos, lo que irradia a todos los ámbitos sus consecuencias sean positivas o negativas, resultados que el factor tiempo tendrá que ponderar, pero que en virtud de estos mismos avances en pleno siglo XXI, urge que aquella noción o percepción de avance se vea reflejada en nuestros tiempos, y en particular en el ámbito de la responsabilidad médica y lo que conlleva su judicialización y por otra parte que se instaure en el tratamiento como en la ponderación judicial de cada caso una perspectiva de derechos humanos.
Primero, decir que en la mala praxis médica se ven involucradas vulneración de derechos fundamentales del paciente, su salud física y psíquica, la vida, consagrados tanto a nivel constitucional como en instrumentos internacionales de derechos humanos, tratándose de una actividad que conlleva riesgos en su ejecución como lo es el rubro médico, en que cada decisión que tome sobre la persona del paciente lleva consigo un riesgo que se previene por medio de la aplicación irrestricta de la normativa que regula el accionar médico, como lo es su lex artis.
La realidad es que ya sea el propio paciente dañado o en caso de fallecimiento (sus herederos), la judicialización les proporciona un juicio en lo civil de lato conocimiento, en que previamente se expone reclamo para efectos de una mediación de carácter obligatoria, frente al prestador sanitario cuya acción u omisión está en cuestionamiento con el fin de alcanzar un acuerdo, ante instrucciones de no llegar acuerdo o no aceptar lo solicitado por el paciente, seguir el camino de la legislación civil. En la cual en nuestro país no existe normativa especial al efecto, sino que se ha tratado de un trabajo doctrinario en la materia de generar un orden al régimen de responsabilidad sanitaria, no obstante la existencia de las leyes 19.966 y 20.584 (entre otras DFL N1/2005 Minsal, etc), la revictimización al volver a relatar hechos y detalles del hecho dañoso, a jurisdicción que resuelve múltiples materias, gastos propios del procedimientos (notificaciones, rendición de pruebas, peritajes…) y el término probatorio nuevamente revictimización por lo sucedido (citación absolver posiciones), sin contar el periodo de excepciones.
A lo que se va con este breve exposición crítica del proceso, y el comienzo de estas mismas líneas, es que ese avance del modernismo arribe e irradie a una materia tan sensible en la que se ven envuelto bienes jurídicos como la vida, urge la necesidad de la aplicación de una perspectiva de derechos humanos en la ponderación de estos casos, ya que otras propuestas que se esbozan la de un procedimiento especializado en la materia, con las reformas respectivas, y los gastos de financiamiento que ello trae consigo, figuras de consejo técnico en la materia y aconsejar en la materia especializada de salud al magistrado en su decisión, así como también el hecho en caso de resultar condenado prestador sanitario en cuestión, establecer conductas de capacitación a someter para evitar que ello vuelva a ocurrir, ya que por el solo hecho de la condena no necesariamente podría erradicar que la mala praxis no pudiese volver a ocurrir en la persona de otro paciente.
Y la postura de la perspectiva de derechos humanos, concordando con un fallo internacional involucrado nuestro país, Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Poblete Vilches y otros vs Chile, fecha 08 de marzo 2018, en relación a las reparaciones en dicho caso, página 71 “ 1. Capacitaciones 237. Con el propósito de reparar el daño de manera integral y de evitar que hechos similares a los del presente caso se repitan, la Corte estima necesario ordenar al Estado que311, dentro de un plazo de un año, adopte programas de educación y formación permanentes dirigidos a los estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el sistema de salud y seguridad social, incluyendo órganos de mediación, sobre el adecuado trato a las personas mayores en materia de salud desde la perspectiva de los derechos humanos e impactos diferenciados. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente a los relativos al derecho a la salud (supra párrs. 118 a 132) y acceso a la información (supra párrs. 160 a 171)312. El Estado deberá informar anualmente sobre su implementación.
Rubén Cáceres Palacios