Cartas al Director

Reacción a una editorial de El Mercurio: El peso del Recurso de Protección.

Lautaro Ríos Álvarez

24 de mayo de 2013


Sr. Director:

La edición del día miércoles 15 de mayo de El Mercurio contiene una editorial titulada “El peso del Recurso de Protección” en donde se formula una áspera crítica a nuestro Recurso de Protección, que contiene errores y juicios de valor que intento rectificar.

Es verdad que este Recurso fue establecido –no “por la Constitución de 1980”– sino por el Acta Constitucional N°3 de 1976, para resguardar prontamente los agravios que pudieren inferirse a ciertos derechos constitucionales, y no a todos ellos, como supone el editorial.

La “orden de no innovar” no emana de la Constitución sino del Auto Acordado de la Corte Suprema que reglamenta el recurso. En consecuencia, no sólo es modificable por la misma Corte sino que sólo procede en circunstancias calificadas, para preservar los fines del recurso. Por lo mismo, son excepcionales y deben fundarse razonablemente.

No es efectivo que este recurso constituya “un instrumento especialmente atractivo para que los jueces den cauce a sus convicciones acerca de lo que, a su juicio, no estaría funcionando bien en las regulaciones sectoriales”. Es ésta una grave imputación que carece de fundamento. Todo juez –especialmente, los Tribunales Superiores que conocen de este recurso– deben ajustarse estrictamente a la Constitución y a las leyes y no a sus convicciones personales.

Añade el editorial que el recurso –en materia administrativa– presenta dos riesgos indeseables: puede provocar indefensión o puede significar “una especie de supercompetencia” de la judicatura. Ninguna de estas afirmaciones tiene respaldo jurídico: La interposición del recurso no agota la facultad del afectado para interponer “los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes” (Art. 20 – CPR). La competencia del tribunal está tasada en la propia Constitución y en el Auto Acordado referido. Nuestro recurso es mucho más restringido que el existente en países vecinos, como Argentina donde procede respecto de todos los derechos constitucionales (Art. 43 C. Pol.) o como ocurre en Brasil (Art. 5-LXIX C. Pol.), Colombia (Art. 86 C. Pol.), y otros países que sería largo enumerar.

No es “la función del recurso de protección…echar abajo procedimientos administrativos completos”, como supone la editorial. Muy por el contrario su finalidad es proporcionar al afectado en ciertos derechos fundamentales un remedio expedito, rápido y provisional para evitar las consecuencias derivadas de su infracción. Antes que se introdujera este recurso en la Constitución, sólo la libertad tenía la protección del recurso de amparo. La eficacia del recurso no sólo ha consistido en desalentar atropellos a los derechos constitucionales que protege sino también en amparar los agravios que contra ellos se cometen. Si el recurso de protección no existiera, sería urgente inventarlo.

 

 

Prof. Dr. Lautaro Ríos Álvarez, Universidad de Valparaíso.

 

 

 

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