Cartas al Director

«Titulación de abogado a la luz Constitucional».

GONZALO DOLMESTCH

29 de agosto de 2022


Felicitando vuestra importante contribución a la difusión de las ciencias jurídicas, agradeceré me permita el siguiente aporte jurídico: «Titulación de abogado a la luz Constitucional».

El ejercicio de la profesión de abogado en Chile se encuentra permitido en los artículos 5 inciso 2 (Derecho Humano), 19 N°16 (Derecho Laboral), 19 N° 21 (Derecho Actividad Económica), 19 N° 26 (libre ejercicio de los derechos), artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales, y en tratados internacionales vigentes sobre ejercicio de profesiones liberales.

Si bien el artículo 76 y siguientes de la Constitución chilena no ha facultado a la Corte Suprema para realizar funciones académicas, así como tampoco para otorgar títulos profesionales, toda vez, así lo reafirma el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 521 dice lo contrario, ya que ésta última disposición señala que la Corte Suprema otorgará el título de abogado a las personas que hayan cumplido los requisitos del artículo 523 del COT.

En este contexto, la ley es la que ha determinado y limitado a la Corte Suprema su labor de «otorgar el título de abogado» a quienes le presenten los antecedentes del artículo 523 del COT y no otros antecedentes que la ley le ha entregado a otras entidades, como las autoridades universitarias o, derechamente, la autoridad del Poder Ejecutivo «Ministerio de Educación».

La Corte Suprema no tiene facultades legales para inmiscuirse en revisión o verificación del proceso educativo, curricular o de convalidaciones de los postulantes al título de abogado, ya que esa labor se la ha entregado la ley a las universidades que dicten la carrera de Derecho.

La Corte Suprema en los términos del artículo 523 N° 2 del COT sólo puede exigir el diploma de licenciado de Derecho y verificar si la universidad se lo otorgó o no, ya que es solo esa la misión que le ha encomendado la ley al Tribunal Superior de Justicia. Los «Autos Acordados» no son leyes, y sólo pueden dictarse para que los funcionarios del Poder Judicial mejoren su servicio judicial en bien de las personas, y en ningún caso pueden equipararse a leyes, ya que simplemente no lo son.

El Acta de Pleno 47-2020 sobre titulación de abogados de la Corte Suprema, son es una ley, sin embargo atenta contra la ley al atribuirse la CS la facultad de las universidades en materia de calificaciones curriculares y convalidaciones, lo cual es contrario a la Constitución y las leyes de la República.

En efecto, la referida ACTA de Pleno, crear comités de revisión de asuntos académicos y curriculares que la ley no le ha encomendado, y bien es sabido que, ninguna persona, autoridad o grupo puede «arrogarse otras facultades que las que expresamente le haya otorgado la Constitución o las leyes», y por tanto, «los actos contrarios a la Constitución y las leyes son nulos».

A su turno el artículo 4 del COT prohíbe al Poder Judicial inmiscuirse en otros Poderes del Estado, esto es, «No Poder Asumir labores del Ministerio de Educación – Poder Ejecutivo», y por ende, en las facultades legales que le son propias a las universidades que forman, educan, capacitan, evalúan, gradúan y titulan a sus estudiantes. En este contexto, la Corte Suprema tiene una función absolutamente judicial, NO universitaria, y por tal sencilla razón, la ley no le ha dado facultades para mezclarse en las funciones de otros Poderes del Estado, y tampoco en otras labores que no son judiciales.

Ahora bien, si el artículo 521, 523 y 526 del COT le han entregado a la CS la facultad de entregar títulos de abogado, esa facultad no permite excederse ultra petira de la recepción y revisión de los antecedentes, y no más que esos antecedentes, señalados en el artículo 523 del COT, puesto que de no cumplir con la ley, el acto de la CS será nulo, y deberá rectificarlo por aquel acto que no vulnere el Derecho Humano a la titulación y ejercicio de la profesión de abogado del postulante.

Finalmente señalar que los antecedentes legales para titularse de abogado son: 1. Tener mínimo 20 años de edad, lo cual se comprueba con el certificado de nacimiento que emanad de un organismo dependiente del Ministerio de Justicia – Poder Ejecutivo 2. Tener el grado de licenciado de Derecho, lo que se comprueba con el certificado universitario de licenciado, de lo cual puede dar cuenta el Ministerio de Educación – Poder Ejecutivo. 3. No tener condenas ni acusaciones aflictivas, lo cual se comprueba con el certificado de antecedentes para fines especiales emanado por entidad dependiente del Ministerio de Justicia – Poder Ejecutivo. 4. Antecedentes de buena conducta, que se acredita con dos testigos de buena conducta más un certificado de honorabilidad universitaria. 5. Práctica profesional de 6 meses, que se acredita con el certificado emanado de la CAJ u otro.

Así las cosas, que la Corte Suprema exija requisitos no legales, mayores a los legales, o contrarios a Derecho, claramente se estará incurriendo en vulneraciones de Derechos Humanos en materia de educación y ejercicio profesional señalados en nuestra Constitución, leyes y tratados internacionales vigentes que, nuestro ordenamiento jurídico no permite.

Gonzalo Dolmestch

Abogado Constitucionalista

Defensor de Derechos Humanos en la CIJ

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  1. Estimado Gonzalo, muy interesante su publicación, especialmente el hecho de que la Constitución no ha dado facultades académicas a la Corte Suprema para titular a los licenciados de derecho, lo cual reitera el Código Orgánico de Tribunales al disponer que el Poder Judicial no debe mezclarse con las atribuciones de otros Poderes, lo que implica «no cuestionar, y acatar lo que otros Ministerios y organismos resuelvan en conformidad a la ley».
    Resulta especialmente curioso o derechamente ilegal que la Corte Suprema coarte, obstaculice o deniegue la investidura a quienes concluyeron todas las exigencias académicas universitarias para obtener el certificado de título. Esta conducta abusiva e ilegal del personal de la Corte Suprema vulnera derechos humanos en materia de educación y titulación, generando un gran número de cesantes jurídicos capacitados para ser jueces, docentes, asesores, notarios, embajadores, fiscales, defensores, etc, etc, etc .
    La claridad de la ley, por ser tan pero tan clara de entender, ha sido difícil de entender para los funcionarios de la Corte Suprema, ya que en vez de colaborar con la entrega del certificado de título, simplemente no lo entrega.
    Mi aporte sería que la Corte Suprema, mientras entregué títulos, haciendo mal su trabajo judicial, que lo entregue sin más trámite a quienes tengan la licenciatura y la práctica profesional aprobadas, lo demás está demás, bastando un certificado de licenciatura de la Universidad o de un Ministerio.
    Agradeceré me pueda otorgar un correo electrónico para enviarle malas prácticas de la Corte Suprema denegando el título a licenciados de derecho con práctica profesional aprobada, y con certificado de antecedentes impecable.

    Saludos,

    Constanza Ferrari Bugman
    abogada en Ferrari Bugman y Cia

  2. Don Gonzalo

    Excelente análisis jurídico!!!
    Es una gran llamada de atención al Congreso Nacional que no ha tomado cartas en el asunto, ya que como bien UD explica: «Los procesos de titulación están muy mal realizados por el personal de la Corte Suprema , se observan vulneraciones de derechos humanos, postergaciones injustas en titulaciones, y serios discriminaciones a postulantes que han cumplido con creces los requisitos para jurar».

    Solicitamos un medio de contacto para compartir casos con UD

    Piero Buscaglione M.
    Abogado