
El Tribunal de alzada consideró que la entidad edilicia carece de legitimación para recurrir de la decisión.
El Tribunal de alzada consideró que la entidad edilicia carece de legitimación para recurrir de la decisión.
El tribunal condenó a la empresa al compartir que la fiscalización realizada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, detectó la efectividad de la infracción.
El máximo Tribunal coincidió con cada uno de los motivos desarrollados en el fallo apelado para descartar las alegaciones postuladas por la recurrente.
El Tribunal de alzada descartó actuar ilegal de la superintendencia recurrida al aplicar la sanción reclamada.
La diferencia entre infracciones menos graves y leves consiste en que la falta, en el primero de los casos, debe guardar relación con aquella parte del ordenamiento jurídico educacional que establece o regula los “deberes y derechos” de los integrantes de la comunidad educativa.
El recurrente entregó la información solicitada por la autoridad educacional y, aunque no lo fue en los términos reglados en el artículo 79, letra a), de la ley N°20.529, hace pertinente y proporcional aplicar como única sanción la de amonestación.
El Tribual de alzada estableció que la información solicitada por ley de transparencia, tiene el carácter de reservada.
La decisión de amparo dictada por el CPLT se encuentra ajustada a la ley, debidamente fundada, y en consecuencia no adolece de ilegalidad.
El Tribunal de alzada desestimó el reclamo al establecer que el monto de la sanción se ajusta a la normativa vigente.
El Tribunal de alzada dejó sin efecto la resolución recurrida, dictada por el Consejo para la Transparencia, por tener la información solicitada carácter de reservada y cuya entrega pondría en riesgo la seguridad de dichos recintos penitenciarios.
Con todo, deberá tarjar la información que se individualiza en lo resolutivo del fallo.