CS acoge casación en la forma por condena a intereses no demandados.
“no puede identificarse la congruencia exigida en una decisión que concluye otorgando el pago de reajustes e intereses que fueron pedidos de una manera distinta”
“no puede identificarse la congruencia exigida en una decisión que concluye otorgando el pago de reajustes e intereses que fueron pedidos de una manera distinta”
“la alegación de fondo del recurso de casación –existe responsabilidad del Estado porque el daño se ocasionó al no haber actuado sus órganos en forma oportuna y eficiente en el control del acto público que autorizó- carece de supuestos fácticos que le sirvan de sustento, los que en razón de la naturaleza de este recurso no podrán ser establecidos por este tribunal”.
“no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia”
“la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación”.
“el presente recurso al denunciar como infringidas normas que califica como reguladoras de la prueba, no señala que conforme a dicha infracción los hechos establecidos sean erróneos; por el contrario, éste discurre sobre la base de los mismos hechos establecidos por los jueces de grado”
“debe colegirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que si el actor estimaba que la existencia de un delito había de ser el fundamento preciso de la sentencia civil o que tuviera en ella influencia notoria, debía igualmente accionar civilmente dentro del plazo de prescripción contado desde la ocurrencia del hecho ilícito y solicitar la suspensión del procedimiento o tramitación de la causa hasta la terminación del proceso criminal”.
“cuando la única causa del daño es el hecho del demandado, autor del perjuicio, no puede éste pretender exonerarse parcialmente de su responsabilidad, aun cuando la víctima hubiere desplegado previamente una actividad o conducta infraccional, como lo alega el recurso, toda vez que corresponde atenerse a una relación de causalidad y no a un contexto de culpabilidad”
“el demandante atribuyó a las demandadas una falta de adecuación del diseño de desagües del terreno y por ende estaba en obligación de demostrar dicho aserto”, siendo que se demostró en el proceso precisamente lo contrario, esto es, que “el sitio en cuestión históricamente era objeto de inundaciones y que las demandadas no tenía la obligación de mejorar esa calidad”.
“el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión de tales circunstancias según ya se indicó en el motivo anterior, en este caso desde los años 1981 y 1986, según corresponda a cada docente, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 23 de marzo de 2001, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita”
“constituye una exposición imprudente al daño, circunstancia que, según lo establece el artículo 2330 del Código Civil importa reducción de la apreciación de éste”.