Corte de Iquique acogió impugnación contra sentencia dictada con infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
La sentencia impugnada aplicó erróneamente la norma señalada.
La sentencia impugnada aplicó erróneamente la norma señalada.
La actora se desempeñaba como docente de formación general, perteneciente a la Dirección Académica de la institución educacional.
La iniciativa quedó en condiciones de ser promulgada como Ley de la República.
La resolución responde a diversas presentaciones realizadas por organizaciones sindicales.
Para determinar si una actividad particular se encuentra afecta a un «acto o declaración de autoridad competente» deberá estarse al cumplimiento copulativo de los requisitos regulados en el artículo 1° de Ley N°21.227.
Responde consulta del presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Arica Ltda.
La recurrente conserva un 48% de su capacidad de trabajo, lo que no permite encasillarla en los supuestos del artículo 146 del Estatuto Administrativo.
La existencia de una dirección laboral común, complementación de giros y de un controlador común, permiten tener por configurada la unidad económica prevista en el artículo 3 del Código del Trabajo.
El Tribunal de alzada descartó infracción a la prueba rendida en la sentencia de primera instancia.
En el caso de las causales de remoción, se sugiere definir de forma clara cuales son las normas del Estatuto Administrativo que son aplicables a la remoción y de qué manera éstas permiten establecer el texto propuesto.