Contrapuntos

¿Ley (Anti) Terrorista?

Se hace difícil comprender que en una Democracia co-existan dos leyes de tan semejante naturaleza. Me refiero a la Ley de Seguridad del Estado y a la Ley antiterrorista. Ambas exigen elementos subjetivos muy difíciles de probar. También protegen bienes jurídicos colectivos.
Por una parte, se trata de la protección de la seguridad institucional, de que la sociedad se pueda desenvolver de forma de que cada uno de sus miembros pueda realizar la función social que le corresponda. La otra, protege la vida, salud e integridad de la colectividad.
¿Existe una diferencia sustancial entre ambos conceptos? Me parece que no. Además, se producen graves problemas interpretativos, sobre todo, problemas de concurso aparente de leyes penales.
A nivel subjetivo, por ejemplo, en la Ley Antiterrorista se debe acreditar “infundir temor”. ¿Qué es eso? Quebrantar el orden establecido, luchar contra la institucionalidad, producir “terror” en la población.
¿No sucede algo similar con la Ley de Seguridad del Estado? Creo que es lo mismo. Cada acto terrorista, a la vez, y de forma connatural, afectará también la seguridad del Estado. La identidad normativa chilena ha cambiado. La forma de vida, las comunicaciones, el modo en que los individuos se interrelacionan en los grupos sociales, también. Me parece que tenemos que tomar una decisión legislativa. Derogar ambas leyes y crear una sola nueva, me parece el camino más oportuno.

 

Prof. Dr. Gustavo Balmaceda Hoyos
Docente Investigador
Universidad San Sebastián

Los delitos terroristas son delitos  que reúnen determinadas características que los hacen distintos de los delitos comunes. Ello tiene como consecuencia un aumento significativo de la pena y una serie de medidas procesales de mayor injerencia en la libertad de las personas involucradas en los hechos que permitan el éxito de la investigación.
En general, las características comunes en el derecho comparado y chileno sobre los delitos terroristas son en primer lugar, que se trata de conductas de extrema gravedad como homicidio, secuestro, incendios, atentados contra una nave o contra personas que ocupen cargos públicos de primer importante, entre otras. En segundo lugar, la realización de estas conductas contiene un elemento subjetivo cuya finalidad puede ser variada. En efecto, la intencionalidad puede ser aterrorizar a la población, coaccionar al poder público para realizar un acto, desestabilizar o destruir las estructuras fundamentales de la sociedad y, en general, atentar contra el orden constitucional.
Junto con lo anterior, el terrorismo ha sido siempre comprendido como delitos que ejecuta un grupo de sujetos organizados. Así las cosas, se exige la existencia de un grupo que una organización y permanencia en el tiempo más allá del delito concreto que llevó a cabo. Sin embargo, esa idea de la permanencia, organización y temporalidad choca con el denominado “lobo solitario” que, como se ha visto en el último tiempo, es la principal herramienta del grupo terrorista Al Qaeda para infundir temor en los países occidentales.
Seguramente, las nuevas formas de aparición del terrorismo hagan necesaria una revisión de los elementos comunes que se les ha asignado hasta ahora para configurar un hecho calificable de delito terrorista.

 

Dr. Iván Navas Mondaca
Profesor de Derecho Penal
Universidad San Sebastián

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