Contrapuntos

Sobre la Comisión para el Mercado Financiero.

Desde hace largos años se ha venido debatiendo y analizando un necesario cambio a la normativa de la actividad bancaria y su supervisión gubernamental, particularmente  cuando se advierte que, nuestro país, aún no adaptaba su legislación bancaria al cumplimiento íntegro de los acuerdos de Basilea II, Pilar 2 (2004), y Basilea III (2010), este último con fecha de implementación límite para comienzos del 2019.
Mediante el proyecto de ley de reforma de la legislación bancaria, plantea, transferir todas las competencias de la actual SBIF a la CMF recién creada, aunque sin eliminar ni debilitar las facultades que hasta ahora se le reconocen a la SBIF, las cuales serán mantenidas e incrementadas, esto último particularmente en materia de atribuciones para ordenar a una entidad bancaria el aumento de su capital en determinadas circunstancias determinadas en la ley.
Cabe señalar que, mientras se no cumpla el plazo de 18 meses contados desde la publicación de la Ley N° 21.000 o entre en funcionamiento la CMF, lo que ocurra primero, la SVS y su regulación contemplada en el D.L. 3.538, de 1980, se mantienen en pleno funcionamiento y aplicación tal como la conocemos hasta hoy, a cargo de un Superintendente, jefe superior del organismo fiscailzador, cuya designación corresponde al Pdte. de la República, cargo de su exclusiva confianza. Otro tanto, sucederá con la actual SBIF, y en el intertanto se discuta y aprueba el proyecto de reforma de la Ley General de Bancos por parte del Congreso Nacional y hasta por un plazo de 1 año contado desde la fecha de publicación de la modificación que se apruebe, este organismo público, bajo la jefatura de su Superintendente, igualmente designado por el Pdte. de la República y de exclusiva confianza, mantendrá la entera supervisión y fiscalización de las entidades bancarias y demás agentes sujetos a la regulación del D.F.L. N° 3, de 1997.
Si bien es cierto que la nueva Ley N° 21.000, no introduce propiamente un cambio de paradigma en la estructura de un supervisor financiero (el Banco Central cuenta con un modelo prácticamente idéntico desde el año 1989), no nos cabe duda alguna que, esta nueva supervisión creada para vigilar el mercado financiero, constituye un punto sin retorno para bien, debido a la irreversible complejización de la realidad, circunstancia que demanda instituciones más robustas, eficientes, técnicas e independientes que aquellas que la han precedido, sin por ello menoscabar en nada la valiosísima actividad desarrollada por las aún prevalentes instituciones fiscalizadoras.

Al leer las normas que regulan la Comisión para el Mercado Financiero, la lectura deja un sabor bastante parecido al de la Federal Trade Commission o de la Comisión Europea. La lógica de un agente regulador que unifique el tratamiento regulatorio de mercados en diversos ámbitos ha probado en países desarrollados un buen resultado, basado en siglos de historia económica y una idiosincrasia particular.
En el caos chileno, no deja de ser preocupante la incorporación de entidades que pueden llevar investigaciones por sí mismas y a la vez establecer sanciones en caso de incumplimiento de la normativa que dicho investigador, dicho sea de paso, coincidentemente dictó o participó en su dictación.
La creación de entes estatales de una envergadura y poder tales como el descrito, que, en caso de prosperar el proyecto de ley de modificación de la ley general de bancos, no sólo regulará el mercado de valores y seguros, sino que también a las instituciones bancarias y financieras, han de generar algún grado de resquemor básico en relación al respeto de la libertad de emprendimiento, o al menos, del normal desenvolvimiento de los mercados en nuestro país.
La experiencia de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Superintendencia de Bancos no han demostrado haber sido sino exitosas, lo que permite preguntarnos ¿es necesario modificar la legislación existente por el hecho de que en otros países operan organizaciones diversas? La lógica regulatoria norteamericana y europea en este caso, dotan de poder de investigación y sanción a entes administrativos, entre otras razones por su interpretación del debido proceso, que no ha pasado, como ocurrió en Chile, por la discusión sobre la necesidad de dividir la función de investigación y sanción respecto del sistema procesal penal, postura que se mantuvo en la modificación de la jurisdicción tributaria.
Es de esperar que la aplicación de figuras que en el derecho comparado han mostrado ser eficientes no impliquen un retroceso para la ya deprimida economía nacional, que en este momento requiere desesperadamente medidas de expansión, antes que una mayor regulación.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *