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¿Corte o Tribunal Constitucional? ¿Cuál debería ser el órgano que vigile el funcionamiento de la nueva Constitución?

Uno de los temas que han llamado la atención dentro de la Comisión de Sistemas de Justicia son los múltiples propuestas de Corte Constitucional para reemplazar al actual Tribunal. Desde el fin al control preventivo de la leyes hasta escaños reservados para miembros de pueblos indígenas. Conversamos con el convencional constituyente Andrés Cruz Carrasco, impulsor de las propuestas de Corte Constitucional, además de abogado y académico de la Universidad de Concepción; Doctor en Derecho de la Universidad de Salamanca, España, y Juan José Romero, ex Presidente del Tribunal Constitucional, además de abogado y académico de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
29 de marzo de 2022

1.- En sus palabras, ¿por qué es necesario que exista un órgano que se encargue de la defensa de la supremacía de la Constitución? ¿Cómo evalúa el rol que ha cumplido el Tribunal Constitucional en ese sentido?

Considero que es necesario un nuevo ente que asegure la aplicación de la Nueva Carta Fundamental. En especial, que sea capaz de unificar jurisprudencia en materia de interpretación de cláusulas constitucionales que tengan relación a las apelaciones respecto a Derechos Fundamentales, lo que hoy sería el recurso de protección y de amparo, que es una propuesta que estamos trabajando (en la Convención), vamos a ver si prospera.

Creo que hay dos aspectos que aparecen como complejos y que pueden aparecen como críticas al Tribunal Constitucional. Uno es que no ha sido deferente con el legislador. Ha habido una falta de lo que se denomina corrección funcional por parte del Tribunal Constitucional al excederse del ámbito de las atribuciones que le han sido asignadas, en particular al no respetar la presunción de con constitucionalidad y entrar a dirimir en conflictos políticos. No es el rol del Tribunal Constitucional y, a mi juicio, es un problema de diseño del Tribunal Constitucional por quienes lo componen. No creo que sea adecuado el hecho de que exista una preeminencia de la dimensión política en la designación de los ministros del Tribunal. Frente a la mayor intervención de los otros órganos legitimados democráticamente, normalmente se tiende a sacrificar la idoneidad técnica que es lo que se ha percibido o es la crítica que ha tenido el Tribunal Constitucional, por lo menos en los ámbitos en los que yo me desenvuelvo. La idea es equilibrar estos tres factores, de manera tal de que, por ejemplo, en nuestra propuesta, se introduce con fuerza el concepto del Consejo de la Justicia como creador de sugerencias para la composición y el Congreso Nacional como representante de la soberanía popular que le confiere legitimidad democrática al órgano frente a la propuesta del Consejo. Así se logra asegurar la idoneidad técnica y a través de una intervención de ambos órganos de manera más o menos equilibrada, la independencia que es necesaria para que realice las funciones que le son encomendadas.

 

2.- En Chile, hasta la reforma de 2005, era la Corte Suprema, la entidad llamada a declarar inaplicable preceptos legales. ¿Cómo evalúa el ejercicio de esa competencia mientras estuvo radicada en el máximo Tribunal? ¿Se justificó trasladar esa atribución, aunque con modificaciones, al Tribunal Constitucional?

Sí, yo creo que se justificó trasladar esa función al Tribunal Constitucional. Lamentablemente, lo que se dio fue una problemática en torno a la falta de corrección funcional en el ejercicio de las funciones por parte del tribunal, además de la composición y todas las problemáticas que se han derivado de un diseño que tal vez no era el más adecuado. Eso permitió fundar la crítica y para que se justificara para algunos volver a la fórmula anterior a 1970.

Yo no devolvería el recurso de inaplicabilidad a la Corte Suprema, entendida la escasa aplicación que tuvo en la práctica y que hizo ineficiente la posibilidad de generar una jurisprudencia uniforme por parte de un tribunal técnico y concentrado a nivel de Constitución.

3- En algunos países, como Estados Unidos, la función de controlar la constitucionalidad de las leyes recae en la Corte Suprema. ¿Por qué cree que Chile necesita mantener un tribunal especializado para el ejercicio de estas funciones?

Yo llegué aquí, a la Convención, con una idea de que había que eliminar el control concentrado constitucional de las leyes. A mí me gusta mucho el control difuso, me gustaba el hecho de que los tribunales directamente hicieran alguna aplicación o interpretación de la Constitución y aplicaran o dejaran de aplicar la ley sobre la base de la Carta Fundamental. Más aun tomando en consideración que el objetivo, uno de ellos, es incorporar, como fuente más viva, los tratados internacionales, dentro de los elementos jurídicos chilenos.

Pero al pasar el tiempo, constaté que, tomando en cuenta que se iba a establecer un tipo de Estado que era diferente del Unitario, que íbamos a pasar a un Estado Regional, que era un poco mezquino pensar que una Corte Constitucional se limita a realizar simplemente una interpretación o aplicación de la Constitución. Realiza muchas otras labores. Una de ellas y que fue introducida en la Constitución del ’25 y utilizada en el año 1970 fue la de servir de árbitro de la institucionalidad. Entonces un primer aspecto que nos pareció que era fundamental para incorporar o mantener una Corte Constitucional era esta función de institucionalidad que dirimiera los conflictos de atribuciones que se podían dar entre distintas autoridades a nivel nacional. No creemos que esta función pueda ser verificada de manera adecuada por parte de la Corte Suprema, porque la Corte Suprema es un tribunal, y ahora más que nunca, destinado a unificar jurisprudencia, pero cuando se trata de conflictos jurídicos actuales entre particulares, no respecto de entidades públicas, en las que se requiere alguien que delimite el marco de las atribuciones que les corresponden ejercer. Hoy en día, correspondería eso al marco de a los artículos 6 y 7 de la Constitución, el día de mañana puede ser otra disposición legal, por ejemplo, ayer se votó una disposición que corresponde al artículo 15 de la propuesta que más o menos repite el contenido de los artículos 6 y 7 de la Constitución. Por lo tanto, era insuficiente entregarle ese rol a la Corte Suprema.

Ahora, más aún, entregarle el rol a la Corte Suprema significaba empoderar a uno de los órganos del Estado con un poder demasiado grande. Es decir, no solamente vamos a tener una entidad como la Corte Suprema que delimita los conflictos jurídicos entre particulares, sino que además entre toda la institucionalidad. Era revestirla de una potestad que podía hacerla sobresalir en relación con los otros órganos del Estado. Nosotros queremos que se dé más un equilibrio de poderes  y contrapesos que estén adecuadamente consignados. De ahí la necesidad de una Corte Constitucional. Ahora, eso no excluye que además tenga que cumplir el rol de interprete de la Constitución y develar por la aplicación de la nueva Constitución.

4- Algunas de las propuestas convencionales incluyen sistemas paritarios de nombramientos de jueces y escaños reservados para pueblos indígenas ¿Qué piensa de estas propuestas? A su parecer ¿Cree que el actual proceso de nombramiento de ministros del TC debería cambiar?

Creo que no va a prosperar eso de la denominación de tribunal o corte plurinacional. Va a quedar como corte Constitucional. Estamos realizando una propuesta más en conjunto con la propuesta plurinacional. Si estimo que van a haber escaños reservados porque puede existir o podría darse el hecho de que le corresponda a la Corte Constitucional dirimir algún tipo de controversia que esté vinculada con las autoridades indígenas que van a aplicar el derecho plurinacional, como en otros países, me refiero a Colombia, Bolivia o Ecuador. El rol que le va a corresponder a la Corte Constitucional para fijar los bordes del derecho indígena va a ser más que fundamental.

Es necesario que una Corte que va a velar por el principio de pluralismo jurídico tenga una composición que este acorde a las características que exige la función.

5- Una de las atribuciones del actual Tribunal Constitucional es el  control preventivo sobre las cuestiones de constitucionalidad en los proyectos de ley, potencialmente deteniendo su tramitación. ¿Cuál es su evaluación del ejercicio histórico que le ha dado el actual Tribunal a esta atribución? ¿Considera que es una herramienta que debería permanecer vigente en la nueva Constitución?

Soy de los que sostiene que no tiene que haber un control preventivo. Total y completamente no.

Ahora, hay dos situaciones que fijan la raya en nuestra propuesta. Uno es un control de constitucionalidad soft-low que concierne sobre un consejo de parte de la Corte Constitucional respecto a los tratados internacionales. Que antes de la promulgación de un tratado internacional, la Corte manifieste si pudiera ir en contra de la Constitución el hecho de la promulgación de éste.

No hemos tenido éxito con esto, lo propuse, pero no fue aceptado. Se dejó entregado al Congreso a través de una oficina especializada la función de ejecutar esa labor. A mí me parece que debería ser una atribución de la Corte Constitucional, pero soy un solo voto.

La segunda, que es una propuesta que creo se va a acoger, es el control preventivo de los estatutos de las regiones. Como se estableció que Chile va a ser un Estado Regional, cada región va a poder materializar su estatuto regional, pero si no hay un control de la constitucionalidad de esos estatutos estaríamos entrando en un federalismo, porque esos estatutos vendrían a ser cuasi-equivalentes a una Constitución regional. Eso me parece que no es conveniente, por lo tanto, la Corte Constitucional debería jugar un rol antes de la promulgación de un estatuto regional respectivo.

Ahora, respecto del control preventivo de la ley, no. Yo creo que eso no debería verificarse. Esa función debería quedar entregada única y exclusivamente al Congreso, aplicando el principio de presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de la situación en la que le corresponde un control represivo a la Corte Constitucional.

6- Existen críticas que apuntan a una utilización política del actual Tribunal Constitucional, desde un uso incorrecto del control preventivo de las leyes hasta la nominación de ministros que recientemente han ejercido cargos políticos. ¿Considera que el actual Tribunal Constitucional ha desarrollado una función política qué va más allá de sus atribuciones originales?

Se han dado situaciones en donde el legislador, el representante de la soberanía, ha dictado normas jurídicas que han quedado sin aplicación debido a la interpretación que le ha dado el Tribunal Constitucional. Por ejemplo, la modificación de la ley 18.290, la Ley Emilia, respecto de la imposibilidad de que un sujeto condenado por esos delitos (los establecidos por la ley) pueda optar por una pena substitutiva luego de transcurrido un año privado de libertad. Eso no se aplica, por la decisión del Tribunal Constitucional, de que atenta en contra del principio de proporcionalidad e igualdad ante la ley. Es un ejemplo, hay varios otros más. Tampoco creo que las intervenciones en relación con la negociación colectiva, aborto o interrupción voluntaria del embarazo por las tres causales, han sido del todo correctas. Efectivamente (El Tribunal Constitucional) ha optado por un rol político más allá de lo que se le ha encomendado, que lamentablemente ha dado pie para que se justifique esta designación de “Tercera Cámara”. Esto se ve agravado por la composición. Vemos “desfilando” en el Tribunal, con respeto, a personas que se han desempeñado como diputados, senadores, ministros de Estado, jefes de asesores de cualquier gobierno, da lo mismo, en una complejidad a causa del criterio binominalista bajo el cual son que termina contaminando el Tribunal Constitucional. Creo que ha jugado un rol más allá de la corrección funcional de las atribuciones que le ha correspondido verificar y es algo que hay que corregir urgentemente.

 

 

 

 

1.- En sus palabras ¿por qué es necesario que exista un órgano que se encargue de la defensa de la supremacía de la Constitución? ¿Cómo evalúa el rol que ha cumplido el Tribunal Constitucional en ese sentido?

La regla de la mayoría es consustancial a una democracia. Pero, en un país en que impere el Estado de Derecho y se honre la Constitución que se ha dado, la democracia no se reduce a quien tiene un voto más, sino que exige el respeto a los derechos fundamentales de las personas. Si valoramos una Constitución, tiene que haber un tribunal que cuide de ella. La protección de las normas de una Constitución exige que un ente diferente de los órganos co-legisladores puedan descartar la aplicación de normas que la vulneren.

La democracia constitucional asume que quienes ejercen el poder, aun aquellos que han sido elegidos popularmente, pueden transgredir las reglas contenidas en el acuerdo político fundamental llamado Constitución. Hay que ser humildes y reconocer que el poder es falible y que su concentración conlleva peligros. Por lo mismo, una Constitución consagra derechos y deberes, y establece reglas para que el poder sea distribuido entre distintos órganos con funciones diferentes. Y para que sus disposiciones no queden sólo en el papel, una Constitución contempla mecanismos para garantizar su cumplimiento. Cuando los jueces constitucionales anulan leyes lesivas de los derechos de las personas, en realidad preservan la democracia.

Hoy en Chile, como nunca antes, las personas tienen consciencia de que la Constitución está para protegerlas y, en eso, el Tribunal Constitucional ha cumplido un rol significativo.

 

2.- En Chile, hasta la reforma de 2005, era la Corte Suprema, la entidad llamada a declarar inaplicable preceptos legales. ¿Cómo evalúa el ejercicio de esa competencia mientras estuvo radicada en el máximo Tribunal? ¿Se justificó trasladar esa atribución, aunque con modificaciones, al Tribunal Constitucional?

¿Ha escuchado usted a algún Presidente de la Corte Suprema declarar su deseo de recuperar para dicho órgano la facultad de inaplicar preceptos legales? No ha sido así. Incluso, algunos ministros de dicha Corte reconocen (no públicamente, por cierto) que el Tribunal Constitucional le ha sacado brillo a la inaplicabilidad. El ejercicio de dicha facultad constituye el corazón de la labor jurisdiccional del TC. El último año representó el 97,7% de las causas ingresadas.

En nuestro país, los ciudadanos están recurriendo de manera creciente al Tribunal Constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales por medio de la acción de inaplicabilidad. Los números hablan por sí solo. La enorme mayoría de los que accionan de inaplicabilidad son individuos (83,3%). En mucho menor medida lo hacen organizaciones privadas (14,6%), entidades públicas (1,7%) y, por último, jueces o cortes de justicia (0,4%).

Así como puede decirse que se ha democratizado el acceso a la justicia constitucional, satisfaciendo una necesidad, el usualmente bajo número de requerimientos presentados por jueces (sólo 10 en 2021), en contraste, refleja el riesgo que significaría suprimir el derecho de las partes de accionar directamente de inaplicabilidad (y no a través de un juez).

Uno de los temores expresados respecto de la inaplicabilidad dice relación con el supuesto peligro de que ésta se transforme en una mera argucia estratégica de las partes para dilatar juicios. Las cifras permiten brindar tranquilidad sobre el particular. En primer lugar, el porcentaje de requerimientos que no superan el filtro inicial de la admisibilidad no es bajo. Las causas declaradas admisibles (excluyendo las referidas a penas sustitutivas) son menos de la mitad. Y, en segundo lugar, el tiempo promedio de tramitación de una causa de inaplicabilidad durante el año 2021 fue de 121 días corridos. Menos de lo que se suele pensar.

 

3- En algunos países, como Estados Unidos, la función de controlar la constitucionalidad de las leyes recae en la Corte Suprema. ¿Por qué cree que Chile necesita mantener un tribunal especializado para el ejercicio de estas funciones?

Todo indica que en Chile seguirá existiendo una judicatura constitucional autónoma y especializada. El mismo informe de la Comisión de Venecia es explícito en su preferencia por este tipo de modelo de control de constitucionalidad.

Impartir justicia constitucional, es una tarea que, inevitablemente, en especial cuando se trata de dirimir conflictos entre órganos políticos, resulta poco popular. Muchos casos son difíciles y de alto impacto público, y la crítica sobre su politización es algo con lo cual todas las cortes constitucionales, en cualquier parte del mundo, han debido lidar. Le haríamos un flaco favor a la Corte Suprema si permitimos que se involucre en este tipo de asuntos.

Y, respecto de la inaplicabilidad, ya lo comenté. Los jueces ordinarios están entrenados para dar aplicación a la ley vigente y no para cuestionarla por ser -eventualmente- contraria a la Constitución. Los jueces ordinarios no son jueces especializados en materia constitucional y es esperable que no tengan incentivos para postergar la resolución de las causas que conocen para buscar resolver inquietudes sobre una eventual inconstitucionalidad de un precepto legal que ha de aplicar.

 

4- Algunas de las propuestas convencionales incluyen sistemas paritarios de nombramientos de jueces y escaños reservados para pueblos indígenas ¿Qué piensa de estas propuestas? A su parecer, ¿cree que el actual proceso de nombramiento de ministros del TC debería cambiar?

Sí, el proceso debiera cambiar y, a esta altura, podríamos dar por sentado que así será. Lo que sí me gustaría recalcar es que hay diversos sistemas teóricos y que, aunque se escoja uno que se perciba -en abstracto- como satisfactorio, lo más relevante es su aplicación práctica. El modo en que se aplique puede dar lugar a un resultado óptimo o no con independencia -muchas veces- del modelo teórico imperante”. En este sentido, es importante que un juez posea ciertas cualidades: conocimiento y buen criterio jurídico y, también, que la ecuanimidad sea un rasgo de su carácter. Esto último no es fácil de aquilatar previamente y, sin embargo, me parece relevante. Se puede tener mucho conocimiento jurídico, pero si eso no va acompañado de ciertas características personales de ecuanimidad, el riesgo de parcialidad política será mayor.

 

5- Una de las atribuciones del actual Tribunal Constitucional es el  control preventivo sobre las cuestiones de constitucionalidad en los proyectos de ley, potencialmente deteniendo su tramitación. ¿Cuál es su evaluación del ejercicio histórico que le ha dado el actual Tribunal a esta atribución? ¿Considera que es una herramienta que debería permanecer vigente en la nueva Constitución?

Cuando se hace referencia al control preventivo de constitucionalidad se suelen pasar por alto distinciones importantes. Para comenzar, hay que diferenciar el control preventivo de leyes orgánicas constitucionales realizado obligatoriamente luego de tramitado un proyecto de ley del tipo de control preventivo de constitucionalidad que se inicia a instancias del Presidente de la República o de una fracción de los diputados o senadores. Y, respecto de este último, es importante distinguir entre el control preventivo formal o procedimental y el control preventivo sustantivo. Este último conlleva el riesgo de que se perciba a la judicatura constitucional como un actor político más. Y, por lo mismo, la vulnerabilidad de una corte constitucional -en especial en un ambiente político y social crispado, podría incrementarse. El primero, en cambio, me parece fundamental para la integridad del proceso legislativo.

De hecho, no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional se creó en 1970 para que fuera árbitro de los conflictos entre el Presidente de la República y el Congreso, en especial con ocasión de la tramitación legislativa, en el que ambos participan como co-legisladores. En el Mensaje del proyecto de reforma constitucional que dio origen al TC, el Presidente Frei Montalva señaló que "Una de las causas que restan eficacia a los Poderes Públicos, es la discrepancia que suele surgir entre el Ejecutivo y el Congreso (...) De los conflictos entre esos Poderes del Estado, muchos son superados por acuerdos políticos, logrados dentro del libre juego de nuestras instituciones. Pero el problema se presenta cuando esos acuerdos no se obtienen, porque nuestro sistema no prevé el medio para zanjar la disputa. Una reforma constitucional ha de llenar este vacío”.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que tener presente que frente a la eliminación de una atribución existe la opción de mantenerla, pero con exigencias de quórum mayores para declarar una inconstitucionalidad.

 

6- Existen críticas que apuntan a una utilización política del actual Tribunal Constitucional, desde un uso incorrecto del control preventivo de las leyes hasta la nominación de ministros que recientemente han ejercido cargos políticos, ¿considera que el actual Tribunal Constitucional ha desarrollado una función política qué va más allá de sus atribuciones originales?

El apelativo de “tercera cámara” con que se ha motejado por algunos sectores al Tribunal Constitucional tiene su origen en el ejercicio del control preventivo a instancias del parlamentarios o del Presidente de la República. Sin perjuicio que el TC no actúa de oficio o que los parlamentarios de todas las fuerzas políticas hayan hecho uso -y de una manera similar- del derecho de solicitar al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de proyectos de ley o de prácticas legislativas, no es fácil para ellos ver derrotada en estrados su postura

Los asuntos que se ventilan ante el Tribunal en este tipo de control de constitucionalidad suelen ser casos de alto impacto político y, a veces, jurídicamente difíciles o controversiales. El Tribunal Constitucional se ve constreñido (en virtud del deber de inexcusabilidad) a resolver el conflicto que se le plantea. Cualquiera sea lo que resuelva, ello implica, necesariamente, adoptar una posición a favor o en contra de un gobierno o de una parte de los parlamentarios. En un entorno político y social crispado, el costo reputacional que implica ejercer este comentado tipo de control es inevitable y potencialmente elevado. Pero, los jueces deben cumplir con su deber, con independencia de las dificultades. La mayoría de las veces aciertan. Y en otras pueden haberse equivocado. Lo importante es no rehuir las responsabilidades a pretexto de evitar críticas. En general, los jueces constitucionales están entrenados para ese desafío. Las críticas son inevitables y la de politización es casi de texto.

Algunos académicos muy críticos del desempeño del TC suelen ejemplificar sus afirmaciones aludiendo a unos pocos casos de alto impacto público, para luego, a partir de ahí, sacar conclusiones generales sobre la orientación de una institución, ejercicio que resulta analíticamente problemático. Asimismo, critican la politización de los fallos creyendo -no sin soberbia- que la postura de ellos es de una fortaleza jurídica incontrarrestable y políticamente impoluta.  Igualmente, en ocasiones aplauden entusiastamente el rol transformador de las cortes cuando el contenido de lo fallado coincide con sus posturas políticas. Pero, si ocurre lo contrario, son rápidos en tildar de activismo político al tribunal o corte.

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