Derecho a huelga y funcionarios públicos ¿Primacía del Derecho Fundamental o continuidad del servicio público?
Por Alan Donoban Peña Cerna, Universidad de Chile
En el presente contrapunto del Diario Constitucional se aborda un tema de alta relevancia y permanente debate en el ámbito jurídico y político nacional: el derecho a huelga y su aplicación (o restricción) en el contexto del empleo público. ¿Debe primar el derecho fundamental a la huelga o la continuidad de los servicios públicos esenciales? Esta tensión entre principios constitucionales es discutida desde distintas perspectivas por los profesores Cristian Román y Luis Lizama, quienes aportan un análisis profundo, jurídico y comparado sobre la materia.
Cristian Román es abogado, profesor de Derecho Administrativo y funcionario público con amplia experiencia en la interpretación normativa desde una perspectiva institucional. Luis Lizama, por su parte, es abogado laboralista y académico experto en Derecho del Trabajo, reconocido por su activa participación en el debate doctrinario y jurisprudencial sobre los derechos colectivos.
A través de una serie de preguntas clave, ambos académicos reflexionan sobre la regulación constitucional del derecho a huelga, las prohibiciones aplicables a los funcionarios públicos, la adecuación del modelo chileno a los estándares internacionales, así como las políticas públicas y eventuales reformas constitucionales que podrían evaluarse para armonizar los intereses en juego.
- ¿Qué opinión le merece la regulación constitucional de la huelga en el texto constitucional?
A mi juicio, es correcta. Al efecto, tengo en consideración que una Constitución ha de establecer sólo las bases de un Ordenamiento Jurídico. Vale decir, debe regular lo esencial; lo restante corresponde a la ley. En este contexto, en relación a la huelga, lo esencial es determinar qué trabajadores no pueden declararse en ella. Por lo pronto, cabe destacar que de esta forma se establece que tales trabajadores son excepcionales, o, lo que es lo mismo, que la generalidad de los trabajadores sí pueden hacerlo.
Y esto es precisamente lo que realiza el artículo 19, Nº 16, inciso final, de la Constitución, en tanto nos señala qué trabajadores no pueden declararse en huelga; mandatando, a su vez, a la ley el establecimiento de los procedimientos para determinarlos, de acuerdo a los criterios que establece.
En efecto, conforme a dicho precepto constitucional, no pueden declararse en huelga los funcionarios públicos y “las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”; en tanto que “La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”.
- ¿Considera que consagrar el derecho a huelga en términos negativos —prohibiéndolo a los funcionarios públicos— es un acierto del constituyente?
A mi juicio, es un acierto. En efecto, dicha prohibición, establecida en el artículo 19, Nº 16, inciso final, de la Constitución, no es, sino que la manifestación del principio de continuidad del servicio; principio basal del Derecho Administrativo. Conforme a éste, los órganos de la Administración deben atender el interés general que la ley les ha encomendado, que importa satisfacer necesidades colectivas, en forma regular y continua. De esta forma bien podemos colegir que dicho principio tiene “reconocimiento constitucional implícito”.
Se advierte la importancia de este principio, por ejemplo, si paralizaran los Servicios de Salud (de los cuales dependen gran parte de los Hospitales Públicos), el Registro Civil e Identificación, Gendarmería, Carabineros, las FFAA, etcétera. En efecto, si ello aconteciera, por cierto, se perjudicaría, en mayor o menor grado, a la población; y en especial, cuando se trata de prestaciones respecto de las cuales la Administración tiene cierto monopolio, en el sentido de que no pueden ser otorgadas por privados, o no válidamente; por ejemplo, el Registro Civil e Identificación, respecto de los documentos de identificación.
A mayor abundamiento, la observancia de este principio, en el contexto de la Pandemia, no obstante, las dificultades que importó, fue ampliamente apreciado y reconocido por la población, relevándose así su importancia; por ejemplo, respecto del personal sanitario. En este sentido, cabe recordar que, para observarlo, los órganos de la Administración emplearon los más variados medios, formas y mecanismos; por ejemplo, las universidades estatales, para seguir prestando su servicio educacional, emplearon plataformas electrónicas.
El acierto se acredita, además, si se considera:
(i).- que en la relación entre la Administración y los funcionarios públicos no se da la dinámica disímil propia de una empresa, entre el “capital” versus “trabajo”; contexto en el cual la huelga ha sido establecida como un medio a través del cual equiparar a este último en relación al primero; y (ii).- los funcionarios públicos cuentan con prerrogativas, con los que no cuentan los trabajadores del sector privado, tales como la inamovilidad y la carrera funcionaria.
- ¿Considera que la regulación constitucional del derecho a huelga en Chile se adecua al derecho comparado y a las normas internacionales?
Limitaré mi respuesta a lo que atañe a la huelga de los funcionarios públicos.
En relación al Derecho Comparado, cabe destacar que las soluciones constitucionales y/o legislativas son muy dispares. Ello se debe, en esencia, a dos cuestiones: (i).- En esta específica
materia subyace una decisión de carácter eminentemente político que admite varias opciones, en atención a la historia, idiosincracia, tradición, etcétera, de las distintas naciones; y (ii).- Ella está estrictamente ligada a la opción adoptada por los distintos países en relación al encuadre del empleo público: dentro de un régimen estatutario, de Derecho Público, o dentro de un régimen común, de Derecho del Trabajo (contrato de trabajo). Y esto, sin perjuicio del creciente fenómeno de la “laboralización de la función pública”, que propicia, a los regímenes estatutarios, aplicarles principios, reglas o institutos propios de los regímenes laborales (de esto ya conocemos en Chile, a propósito de la acción de tutela de los derechos fundamentales), difuminando así, en gran parte, las iniciales diferencias entre uno y otro, y que comprendería, igualmente, el derecho a la huelga.
En relación al Derecho Internacional, y en específico al Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y a los Convenios de la OIT Nºs 87, 98 y 151, primeramente, en cuanto a su contenido, puedo señalar que: (i).- Reconocen el derecho asociación de los funcionarios públicos. Y si bien algunos de ellos utilizan la voz “sindicato”, a mi juicio, debe entenderse que lo hacen en el sentido de agrupación o asociación. (ii).- En cuanto se refieren al derecho a la huelga, dichos instrumentos internacionales siempre precisan que el desarrollo del mismo corresponde a la ley nacional, precisando que nada obsta para que esta establezca restricciones en relación a los funcionarios de la Administración, muy especialmente respecto de aquellos que ejercen poder decisorio, cargos directivos o bien tengan obligaciones de confidencialidad. Asimismo, respecto de los funcionarios de las FFAA y de Orden y Seguridad Pública. En caso alguno, tales instrumentos internacionales reconocen, en términos absolutos, el derecho a la huelga de los funcionarios públicos. (iii).- Reconocen a los funcionarios públicos el derecho a negociar con la Administración, pero sólo en relación a las condiciones de empleo (no otras materias). En todo caso, no se refieren a un procedimiento de negociación colectiva que, por sí, les reconozca la facultad de declarar la huelga. (iv).- Asimismo, los instrumentos internacionales prefieren que la solución a los conflictos entre la Administración y sus funcionarios se den por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de ambas partes.
En suma, los instrumentos antes referidos admiten que la decisión en relación a la admisión o no de la huelga para los funcionarios públicos, corresponde a los legisladores nacionales (sino a los constituyentes nacionales). Creemos que ello obedece al hecho de tratarse, en esencia, conforme ya se ha indicado, de una decisión eminentemente política.
Con todo, sí pareciera que estamos al “debe” en dos cuestiones: (i).- propiciar algún mecanismo de negociación -formalizado- entre la Administración y los funcionarios públicos (aunque sólo en relación a las condiciones de empleo); y (ii).- propiciar, a fin de resolver conflictos, mecanismos tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje.
- ¿Qué políticas públicas podrían implementarse para evitar los paros en el sector público y así garantizar la prestación continua de los servicios estatales?
Quisiera volver a la idea de que, bajo la prohibición de la huelga de los funcionarios públicos, consultada en el artículo 19, Nº 16, inciso final, de la Constitución, subyace el principio de la continuidad del servicio. Pues bien, este “reconocimiento constitucional implícito” de este principio, se traduce no sólo en la antes referida prohibición para los funcionarios públicos, y las consecuentes sanciones para aquellos que la infrinjan (de carácter pecuniario, disciplinario y/o penal), sino que también en el deber de las autoridades y jefaturas de los distintos Servicios Públicos en orden a: (i).- evitar las huelgas/paralizaciones de los funcionarios públicos; y (ii).- una vez producidas, seguir prestando, dentro de lo posible, el servicio.
En lo que atañe a evitar las huelgas/paralizaciones: Para ello, es preciso, antes, evitar los conflictos entre la Administración y los funcionarios públicos. Estimo que, para ese fin, necesario es la existencia de diálogo entre ellos. Esto, en algunos Servicios Públicos se ha ido
institucionalizando, extrañamente, a través de disposiciones contenidas en los “protocolos de acuerdo” (documentos a través de los cuales se asumen compromisos por ambas partes, y que
ponen término a las huelgas/paralizaciones de los funcionarios públicos), y que se ha canalizado, habitualmente, a través de “mesas de diálogo”, incluso con el carácter de permanentes.
Aquello me parece una práctica interesante. Con todo, desde ya, preciso es señalar que su ámbito de acción debe estar limitado estrictamente a las condiciones de empleo; y en caso alguno comprender otras materias (como, por ejemplo, aquellas propias de la dirección de servicio; ya que en este caso se conformaría una suerte de “cohabitación”, del todo impropia).
En lo que atañe a, una vez producida las huelgas/paralizaciones, seguir prestando, dentro de lo
posible, el servicio: Para ello, últimamente, se han designado funcionarios públicos de otras reparticiones, distintas del Servicio Público paralizado, en comisión de servicio, y han sido nombrados, por este último, para realizar determinadas funciones. Por ejemplo, esto operó, en
relación al Servicio del Registro Civil e Identificación, cuyos funcionarios estaban en huelga/paralización justo cuando entró en vigor la Ley de Acuerdo de Unión Civil (así, con esta fórmula, se pudieron llevarse a efecto, entonces, tales acuerdos). También, en relación a la DGAC, con funcionarios de la FACH (así, con esta fórmula, se pudieron efectuar controles de seguridad en aeropuertos, sin afectar mayormente el tráfico aéreo).
Con todo, cabe destacar que esta fórmula ha sido cuestionada, pues para algunos importaría una suerte de “reemplazo en huelga”; razón por la cual se hallaría dentro de las prácticas denominadas, coloquialmente, como “rompehuelgas”. En lo personal, contrariamente a esta críticas, me parece que esta fórmula es acertada, pues se halla en clara correspondencia con el señalado principio de continuidad del servicio; y así, igualmente, lo ha estimado la Contraloría General de la República. Otra fórmula, en este mismo sentido, en el marco de las huelgas/paralizaciones de los funcionarios públicos, y que estos mismos han implementado, son los denominados “turnos éticos”. Estos, por una parte, ponen de manifiesto la relevancia y singularidad que ellos mismos atribuyen a la función administrativa que, con su colaboración, sirven los órganos de la Administración; y por otra, están en manifiesta armonía con el principio de continuidad del servicio, reafirmando de esta manera la fuerza intrínseca con la que éste cuenta.
- ¿Estima que ante el cese de actividades de los funcionarios públicos debiera aplicarse lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, y eventualmente, la Ley de Seguridad del Estado?
Más de lo que yo pueda opinar al respecto, la respuesta debe ser una sola: la ley debe cumplirse.
Y ello comprende, en este caso, el Estatuto Administrativo y la Ley Seguridad del Estado, cuando corresponda. Por lo pronto, cabe destacar que, habida consideración la prohibición de la huelga para los funcionarios públicos, consultada en el artículo 19, Nº 16, inciso final, de la Constitución, su infracción tiene el carácter de “ilícito constitucional”. Lamentablemente, no estamos habituados a esta categoría; y peor aún, al existir en el último tiempo un abierto cuestionamiento a nuestra
Constitución, de una u otra manera, difícilmente se logra apreciar, en toda su extensión, la gravedad que reviste. Mas, si consideramos que la Constitución es la norma basal de todo el Ordenamiento Jurídico, que está dotada con fuerza vinculante y que todos debemos fidelidad a ella, no cabe sino concluir que cualquier acción u omisión que la infrinja, esto es, un “ilícito constitucional”, reviste, por ese solo hecho, la mayor gravedad.
Ahora, en cuanto a la aplicación en estos casos de las disposiciones pertinentes del Estatuto Administrativo, cabe destacar que dicha prohibición constitucional es replicada en dicho cuerpo legal a modo de deberes u obligaciones funcionarios. Así, respecto de los funcionarios públicos que incurran en ella, conforme a él, se pueden seguir dos consecuencias: (i).- descuentos en las remuneraciones, y (ii).- sanciones disciplinarias.
Los descuentos en las remuneraciones son “sanciones pecuniarias” o “penalizaciones económicas automáticas” que operan, respecto a los funcionarios públicos que han participado en huelgas/paralizaciones, bajo la simple fórmula “día no trabajado, día no pagado”. Por su parte, las sanciones disciplinarias son la reacción desfavorable adoptada por la Administración, en resguardo de ella y del logro de sus fines, respecto de sus funcionarios que han incumplido sus deberes u obligaciones (en este caso, por participar en huelgas/paralizaciones), y que pueden consistir en la amonestación, la multa, la suspensión o la destitución.
Con todo, la forma en que han de operar una y otra, y la dinámica entre ellas, no es pacífica. Respecto de los descuentos en las remuneraciones, habitualmente no se aplicaban, lisa y llanamente, porque en los “protocolos de acuerdo”, en razón de los cuales se acordaba poner término a la huelga/paralización, se establecía expresamente que el Servicio Público no los haría efectivos. Por su parte, la Contraloría General de la República, tiempo atrás, estableció que era deber hacerlo; agregando que ello era incluso sin necesidad de instruir procedimiento disciplinario, siempre que la inasistencia constara de manera palmaria y manifiesta.
Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido que las huelgas/paralizaciones de los funcionarios públicos no son una simple inasistencia, para aplicar tales descuentos de esa manera (sin procedimiento disciplinario), sino que configuran una infracción por parte de aquéllos de sus deberes u obligaciones, razón por la cual, antes de aplicarlos, debe instruirse a su respecto el correspondiente procedimiento disciplinario. Y más aún en el caso del que entonces tomó conocimiento, ya que en él se pretendía aplicar descuentos a todos los funcionarios de un Servicio Público, en circunstancias de que algunos de ellos, en el marco de la huelga/paralización, sí habían servido sus funciones, a través de “turnos éticos”; razón por la cual, proceder de esa manera, sostuvo dicha Magistratura, importaba una actuación no sólo ilegal sino que también arbitraria –puesto que no consideraba, caso a caso, este último antecedente-.
- ¿Qué cambios introduciría a la Constitución en materia de huelga?
Ninguno. Reitero que la Constitución debe reservarse a aspectos esenciales del Ordenamiento Jurídico; y en lo que atañe a la huelga, lo esencial es, estimo, determinar qué trabajadores no pueden declararse en ella; lo que así hace satisfactoriamente, conforme he destacado previamente.
Otra cosa es que puedan introducirse algunas innovaciones en esta materia a nivel legal. Y limitándome a las huelgas/paralizaciones de los funcionarios públicos, parece conveniente establecer, en sede legal, un mecanismo de negociación entre la Administración y los funcionarios públicos; aunque siempre dentro del marco que importa la prohibición constitucional de la huelga para estos.
Dicha innovación legal, en cuanto a este mecanismo de negociación, debiera contemplar: i).- Su procedimiento, y los períodos en los cuales se puedan realizar; ii).- Las materias que son susceptibles de ser negociadas (y cuáles deben ser especialmente excluidas); iii).- Los ámbitos en los que se puedan llevar a cabo (niveles -nacional, regional o local-, sector y/o grupos de funcionarios); y iv).- Los órganos de la Administración respecto de los cuales tenga cabida, o bien, aquellos respecto de los cuales no (así, por ejemplo, a mi juicio, se debe excluir, siempre y en todo caso, a las FFAA, a Carabineros y la PDI).
A mayor abundamiento, ella, igualmente, podría contemplar, en el caso de no haber acuerdo entre la Administración y los funcionarios públicos, con carácter de obligatorio, el empleo de mecanismos de solución de conflictos tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje ante un órgano independiente, con “auctoritas” y “expertise” técnica; el cual estimo, bien podría ser la Contraloría General de la República.
- ¿Qué opinión le merece la regulación constitucional de la huelga en el texto constitucional?
El derecho a huelga no se encuentra consagrado explícitamente en la Constitución vigente como un “derecho fundamental”: el inciso séptimo del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución sólo indica los funcionarios y trabajadores a quienes se les prohíbe el ejercicio de la huelga.
Esta regla prohibitiva ha sido interpretada en el sentido de que el derecho a huelga está reconocido implícitamente por la Constitución como consecuencia de la aplicación del argumento a contrario: para aquellos trabajadores no comprendidos en la prohibición la huelga constituye un derecho fundamental.
La principal objeción a esta interpretación es la procedencia de constituir un “derecho fundamental” que estaría “implícito” en el texto constitucional. Esta cuestión no solo se refiere a la génesis, sino que también a las consecuencias que se derivan de ello: el contenido esencial del derecho a huelga y los tipos de huelga que pueden efectuar los trabajadores del sector privado (legal y extralegal).
- ¿Considera que consagrar el derecho a huelga en términos negativos —prohibiéndolo a los funcionarios públicos— es un acierto del constituyente?
No tengo claro que el propósito del constituyente originario haya sido la consagración “negativa” del derecho fundamental a la huelga. La primera interpretación que la doctrina (Thayer y Novoa) realizó sobre el texto constitucional fue que la huelga (no se habló de derecho fundamental) estaba reconocida en forma clara, pero indirecta en la Constitución, y que el principio rector era que la huelga no podía comprometer la provisión de servicios cuya paralización causaba grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales.
Es del caso indicar que solo en 2005 los profesores Humeres y Tapia hicieron suya la interpretación que el profesor Macchiavello había formulado en 1989 sobre la consagración “implícita” del derecho fundamental a la huelga en la Constitución. Esta interpretación fue posteriormente acogida por la Corte Suprema en 2014 y por el Tribunal Constitucional en 2020.
- ¿Considera que la regulación constitucional del derecho a huelga en Chile se adecua al derecho comparado y a las normas internacionales?
El derecho a huelga no se encuentra contemplado expresamente en casi ningún tratado internacional y su consideración como derecho fundamental ha sido una tarea llevada a cabo por los respectivos órganos de interpretación de cada respectivo tratado.
En lo concreto, el derecho a huelga está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en el artículo 8.1, letra d) “según las leyes de cada país, y en el Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA en su artículo 8.1 con los límites fijados por la ley, los propios de una sociedad democrática, salvaguarda del orden público, protección de la salud o moral públicas, y derechos y libertades de los demás.
En el caso de la OIT: sus órganos de control han estimado que el derecho de huelga es un derecho fundamental de los trabajadores y sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos, aunque no figure expresamente en la Constitución de la OIT ni la Declaración de Filadelfia, y tampoco esté específicamente reconocido en los convenios 87 y 98. Esta interpretación del reconocimiento implícito del derecho a huelga ha sido objetada por el grupo de empleadores desde 2012. Por ello, en enero de 2024, la OIT remitió a la Corte Internacional de Justicia una solicitud de opinión consultiva sobre si el derecho a huelga estaba o no reconocido por el Convenio 87. Esta solicitud aún no ha sido resuelta por la Corte de La Haya.
Al año 2020 el derecho a huelga había sido reconocido en la Constitución de 98 países, aunque sin una estructura en común. Así, en algunas constituciones el titular del derecho a huelga son los trabajadores y en otras son los sindicatos; algunas establecen límites al ejercicio de la huelga (servicios esenciales, fuerzas armadas, por ejemplo); otras delegan en la ley la regulación de la huelga; y, algunas incluso reconocen el lock out como derecho de los empleadores a la par que la huelga.
Con este nivel de desestructuración sobre el contenido del derecho a huelga a nivel internacional y en el derecho comparado, es difícil dar una respuesta categórica sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, para el Comité de Libertad Sindical de la OIT: “el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública (fuerzas armadas y policía, y aquellos funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado), o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). En consecuencia, la prohibición de huelga para los funcionarios públicos sin ninguna exclusión en la Constitución está en contradicción con las decisiones de los órganos de control de la OIT.
- ¿Qué políticas públicas podrían implementarse para evitar los paros en el sector público y así garantizar la prestación continua de los servicios estatales?
Sin perjuicio de la discusión sobre la consagración implícita del derecho a huelga en la Constitución, para la doctrina y la jurisprudencia ordinaria y constitucional, hay una definición única: los funcionarios públicos tienen prohibido explicita y constitucionalmente ejercer el derecho a huelga. En consecuencia, los jefes de servicios públicos deberán velar por la prevención de las huelgas ilegales realizadas por los funcionarios a su cargo, y adoptar las medidas disciplinarias que sea del caso.
- ¿Estima que ante el cese de actividades de los funcionarios públicos debiera aplicarse lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, y eventualmente, la Ley de Seguridad del Estado?
Las huelgas ejecutadas por los funcionarios públicos están prohibidas constitucionalmente en forma expresa. Por ende, a menos que se interprete que se ha derogado por la práctica una regla constitucional, si se establece la responsabilidad de un funcionario a través de un sumario administrativo deberían adoptarse las sanciones del caso. La Ley de Seguridad del Estado contempla un delito en caso de huelgas ilegales que, además, “produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales”. Si se dan los supuestos normativos, la autoridad podría invocar la legislación penal. En mi opinión, salvo casos calificadísimos, no es una buena idea recurrir al derecho penal para abordar un conflicto colectivo de carácter laboral.
- ¿Qué cambios introduciría a la Constitución en materia de huelga?
En mi opinión, se hace necesario regular el ejercicio de los derechos colectivos de los funcionarios públicos: permitir la sindicación, la negociación colectiva y la huelga a la mayoría de ellos, y prohibir estos derechos a los funcionarios de las fuerzas armadas, orden y seguridad.
Del mismo modo, parece razonable regular el ejercicio del derecho a huelga en aquellos casos en que no se encuentra vinculado al ejercicio de la negociación colectiva, fijando los límites y márgenes de su ejercicio.
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