Contrapuntos

El Tribunal Constitucional y el control de constitucionalidad de las normas.

La Convención Constitucional deberá discutir numerosos temas, entre los que se incluye la existencia, atribuciones y composición del Tribunal Constitucional. Al respecto, conversamos con Alejandra Ovalle Valdés, abogada y académica de la Pontificia Universidad Católica de Chile con Magíster en Derecho Público, mención en Derecho Constitucional en la misma Universidad, y además, conversamos con Mario Fernández Baeza, abogado y profesor de la Universidad de Chile, Doctor en la Universidad de Heidelberg y Ministro del Tribunal Constitucional entre los años 2005 y 2011.

Por Catalina Masiel Díaz Miño, U. Chile.

1. ¿Cuál es su valoración respecto del trabajo realizado por el Tribunal Constitucional desde su instauración?

Considerando las precariedades del texto constitucional vigente, tanto generales como específicas, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha cumplido una labor positiva para el ordenamiento jurídico chileno, especialmente después de las reformas introducidas en 2005.

Estas reformas, entre otras materias, modificaron la integración del Tribunal, ampliando el número de ministros y restringiendo el nombramiento de sus miembros a los órganos superiores de las tres funciones públicas: el Presidente de la República, las dos Cámaras del Congreso Nacional y la Corte Suprema. Por otra parte se amplió su competencia, trasladando la declaración de inaplicabilidad en casos concretos desde la Corte Suprema y agregando la declaración de inconstitucionalidad erga omnes de preceptos legales contrarios a la Constitución.

2. ¿Qué opina respecto de la regulación que actualmente posee este Tribunal? ¿Considera acertada la crítica en orden que actuaría como una tercera cámara?

Respecto de la composición del TC, claramente presenta dos problemas. Por una parte, el número par de sus miembros -10 Ministros- así como la modalidad de su nombramiento, tanto en sus requisitos como en los órganos concernidos para efectuarlo. Así, la expresión “haberse destacado” que el artículo 92, letra c), segundo inciso de la CPR, utiliza para describir el estándar habilitante en la actividad profesional, universitaria o pública que debe cumplir el postulante, es un concepto jurídico indeterminado.

Por otra parte, me parece que todos y cada uno de los magistrados del TC, debieran ser designados con idéntico procedimiento y con la participación de los tres poderes públicos. Por ejemplo, mediante un concurso público ante la Corte Suprema y posterior designación del Presidente de la República con el apoyo de los 2/3 de ambas Cámaras del Congreso.

En cuanto a la expresión “tercera cámara”, se trata de una acusación antojadiza, que no puede ser imputable al desempeño de los miembros del TC, sino al efecto práctico de la desafortunada atribución del TC, establecida en el artículo 93, 3° de la Constitución: “Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”.

Como se observa, esta atribución no debe confundirse con el control preventivo de constitucionalidad de las leyes u otras normas ya despachadas de la tramitación legislativa en el parlamento. Por lo tanto, creo que la mencionada atribución del art.93, 3° de la CPR, debiera desaparecer en la Nueva Constitución, porque su ejercicio configura una intromisión indebida de un órgano jurisdiccional en la actividad legislativa y daña injustamente la reputación de la magistratura.

3. En su concepto y en miras del proceso constituyente, ¿cuál es su postura respecto a la permanencia de Tribunal Constitucional? ¿Por qué?

Sin perjuicio de su denominación, en la Nueva Constitución debiera mantenerse un Tribunal Constitucional, aunque dotado de las atribuciones que tales magistraturas presentan en ordenamientos constitucionales europeos continentales -como Alemania o España- especialmente su titularidad para conocer de los recursos de amparo de derechos constitucionales, el control de constitucionalidad de las normas y las contiendas de competencia entre los órganos superiores del Estado.

4. ¿Cuál es la percepción en el ámbito comparado sobre la labor de las Cortes Constitucionales?

Respecto a los modelos del derecho comparado, me remito a mi respuesta a la pregunta anterior. Además, los tribunales constitucionales, así como todas las instituciones fundamentales de un ordenamiento, corresponde a las realidades contextuales de cada país. En América Latina existe una gran variedad de modalidades institucionales, incluyendo la adaptación del modelo norteamericano, con la jurisdicción constitucional radicada en la Corte Suprema, a pesar de tratarse de una institución propia del derecho consuetudinario.

5. En su concepto, ¿qué diseño institucional sería adecuado para dar respuesta a las críticas y falencias que permanentemente se le imputan al Tribunal?

Mi preferencia -fundada en el derecho comparado- es el modelo de una judicatura constitucional como las predominantes en Europa continental. Como ejemplo, señalo la competencia de que algunas de tales magistraturas están dotadas para conocer y resolver los recursos de amparo constitucional que las personas pudieran impetrar viendo amenazados sus derechos fundamentales. Así está dispuesto en el art. 93 (1), 4b, de la Ley Fundamental de la RFA, como atribución de la Corte Constitucional Federal; o en el art. 161,1b) de la Constitución Española como atribución del Tribunal Constitucional.

En la disposición de la Ley Fundamental alemana se lee: “(Art.93 (1): La Corte Constitucional Federal decide: (4b) sobre los recursos de amparo que pueden ser interpuestos por toda persona que se crea lesionada por el poder público en uno de sus derechos fundamentales o en uno de sus derechos contenidos en los artículos 20, apartado 4, 33,38, 101,103 y 104.”

En el texto español, por su parte, se dispone: “(Art. 161,1) El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca”.

6. En relación con lo anterior, uno de los aspectos más cuestionados es su competencia para realizar el control preventivo de constitucionalidad de las leyes, ¿cuál es su opinión respecto de dicha facultad?

A mi juicio debe suprimirse el control preventivo de constitucionalidad durante la tramitación de los proyectos de ley, porque importa una interferencia en la actividad exclusiva de los órganos colegisladores.

7. Se ha planteado que el control de constitucionalidad de las normas regrese a la Corte Suprema, ¿cuál es su postura al respecto?

A la Corte Suprema, así como todos los otros tribunales de justicia, corresponde, con exclusividad, ejercer la potestad jurisdiccional, aplicando el derecho y las leyes a los casos de que conocen. Y si ejerciendo tal actividad, las magistraturas tuvieran dudas sobre la constitucionalidad de las normas concernidas, debieran ocurrir al Tribunal Constitucional para dilucidarlas. Tal proceder puede conducir a una declaración de inaplicabilidad como de inconstitucionalidad.

Un ordenamiento constitucional moderno debe fortalecer sus instituciones separando claramente sus funciones, pues con ello se facilita el óptimo cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tal como debe eliminarse el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley, una nueva Constitución debiera ampliar y fortalecer la atribución del Tribunal Constitucional para el control de constitucionalidad de las leyes vigentes, tanto para su inaplicabilidad para el caso concreto, como para declarar su inconstitucionalidad in abstracto y con efectos ex nunc y erga omnes (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 873, considerando 3).

 

1. ¿Cuál es su valoración respecto del trabajo realizado por el Tribunal Constitucional desde su instauración?

En términos generales, me parece que el Tribunal Constitucional ha sido un órgano fundamental para la consolidación de una democracia constitucional en nuestro país. Ha dado vigencia real a la idea de poderes públicos limitados por la Constitución y contribuido al desarrollo de una jurisprudencia especializada, además de cumplir un importante rol en la garantía de los derechos fundamentales principalmente mediante la acción de inaplicabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, comparto la crítica referida a la creciente politización del TC tras la reforma del 2005, que se advierte en la profundización del ejercicio de un control de mérito de las decisiones adoptadas por los órganos políticos, así como en la tendencia a expandir sus atribuciones más allá del ámbito de su competencia.

2. ¿Qué opina respecto de la regulación que actualmente posee este Tribunal? ¿Considera acertada la crítica en orden que actuaría como una tercera cámara?

Teniendo presente el diagnóstico enunciado en la respuesta anterior, considero necesaria una modificación profunda al sistema de nombramiento y al estatuto orgánico de los integrantes del TC. El diseño establecido por la reforma de 2005 y la forma en la que ha operado en la práctica han demostrado serias falencias que redundan en la independencia del juez constitucional, en la autocomprensión de su competencia y, en definitiva, en la legitimidad de la justicia constitucional.

También es preciso revisar algunas de sus atribuciones en orden a avanzar hacia una mejor delimitación entre el control de constitucionalidad y la competencia atribuida a los órganos políticos y al poder judicial. Con todo, no me parece correcto definir al TC como una tercera cámara, ya que dicha denominación implica sostener que éste realiza siempre un control de naturaleza política y que todos sus fallos responden a consideraciones ideológicas. No comparto tal apreciación. El TC no es una tercera cámara y cuando actúa como tal, se desfigura la función que le es propia.

3. En su concepto y en miras del proceso constituyente, ¿cuál es su postura respecto a la permanencia de Tribunal Constitucional? ¿Por qué?

Adhiero a la opción de reformar el TC, no solo en razón de las ventajas que a mi juicio presenta un modelo de justicia constitucional concentrada en un órgano especializado, sino porque la alternativa de reformar y perfeccionar las instituciones es consistente con nuestra tradición constitucional.

Las soluciones a las que hemos arribado en el pasado en el ámbito de la justicia constitucional evidentemente no son pertinentes en el contexto actual. Sin embargo, si algo podemos rescatar de ellas es la práctica de introducir modificaciones a partir de diagnósticos que han considerado tanto los aciertos como las falencias del sistema de control de constitucionalidad vigente en un determinado momento. Creo que si realizamos con seriedad este ejercicio, la conclusión no puede ser eliminar el TC.

4. ¿Cuál es la percepción en el ámbito comparado sobre la labor de las Cortes Constitucionales?

Es habitual en el mundo -y Latinoamérica no es la excepción- que los órganos encargados de la justicia constitucional sean objeto de cuestionamientos. Su labor envuelve la interpretación de la norma jurídica superior, la adjudicación de derechos, la resolución de conflictos constitucionales y contiendas de competencias, e incluso en ciertos casos la coordinación entre el sistema jurídico nacional y el de los pueblos originarios.

Sus decisiones inciden en las funciones de los principales poderes del Estado, por lo que es inevitable la existencia de sentencias controvertidas que generan críticas hacia los tribunales constitucionales, en general referidas a la extralimitación de su competencia o a su falta de independencia.

No obstante, estos cuestionamientos presentan alcances muy distintos dependiendo del contexto. No es lo mismo, por ejemplo, la evaluación del activismo de la Corte Constitucional de Colombia en desmedro de la libertad de configuración del legislador, que la de decisiones constitucionales obsecuentes con el poder político de turno que han abierto el camino a la reelección presidencial indefinida, contraviniendo incluso la voluntad popular expresada en un referéndum como ocurrió en Bolivia.

5. En su concepto, ¿qué diseño institucional sería adecuado para dar respuesta a las críticas y falencias que permanentemente se le imputan al Tribunal?

Soy una convencida de que el diseño institucional es solo uno de los elementos que determinan la legitimidad y prestigio de un Tribunal o Corte Constitucional. La justicia constitucional se inserta en una particular tradición, cultura y realidad que es imposible de replicar.

También hay que considerar la influencia que tienen ciertos atributos personales de los jueces constitucionales en el correcto funcionamiento del órgano, cuestión que el diseño institucional puede promover, pero nunca asegurar. En otras palabras, no creo que reproducir el diseño normativo de una experiencia exitosa nos conduzca a esos mismos resultados.

6. En relación con lo anterior, uno de los aspectos más cuestionados es su competencia para realizar el control preventivo de constitucionalidad de las leyes, ¿cuál es su opinión respecto de dicha facultad?

Considero necesario eliminar el control preventivo obligatorio, salvo respecto de los tratados internacionales de modo de terminar con su revisión por la vía de la inaplicabilidad. En cuanto al control preventivo facultativo, me parece conveniente mantenerlo, introduciendo algunas modificaciones que refuercen la idea de que los órganos políticos son los depositarios de la competencia legislativa, así como el rol que les cabe en conformar su actuación a la Constitución.

Algunos ejemplos son limitar la oportunidad para interponer el requerimiento y establecer el reenvío al Congreso del proyecto declarado completa o parcialmente inconstitucional, a fin de que sea enmendado en conformidad a la sentencia constitucional. El control preventivo presenta ventajas en términos de certeza jurídica e igualdad ante la ley que no se alcanzan mediante el control posterior.

Por otro lado, si bien el problema de la politización del TC se manifiesta con mayor intensidad en el control preventivo, me parece que éste responde fundamentalmente al sistema de nombramiento y otras definiciones orgánicas.

7. Se ha planteado que el control de constitucionalidad de las normas regrese a la Corte Suprema, ¿cuál es su postura al respecto?

No estoy de acuerdo, creo que en la nueva Constitución se debiera mantener un sistema de justicia constitucional concentrado en un órgano especializado y separado del poder judicial. Dicha opción institucional es coherente con el reconocimiento de las diferencias que presenta la labor del juez constitucional en relación con la del juez ordinario, las que se expresan no solamente en los intervinientes, objeto y efectos del proceso constitucional, sino que en el método de análisis y criterios de interpretación.

Además, cabe recordar que entre 1925 y 2005 la Corte Suprema estuvo a cargo del único control posterior de constitucionalidad de la ley existente en aquel entonces, el que tuvo una muy limitada aplicación como consecuencia de la jurisprudencia desarrollada por la misma Corte. La negativa evaluación de esta aproximación restrictiva adoptada por la Corte Suprema influyó tanto en la creación del TC en 1970, como en la decisión de concentrar el control de constitucionalidad de la ley en 2005.

 

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  1. Estimo que los comentaristas han enfocado la labor del Tribunal Constitucional en forma incompleta,pues todas sus referencias dicen relación a lo sentenciado por el T. C. a partir de la reforma de la Constitucion del año 2005,como si con anterioridad Este no existiere,no obstante llevar mas de varios años de funcionamiento y de ejercicio jurisdiccional dentro de su competencia.
    Se olvidan los comentaristas que hasta antes de la reforma del año 2005, el Tribunal estaba integrado por cuatro ministros de la Corte Suprema que por si solos podian sus criterios juridicos,lo que nunca ocurrio en materias, especialmente, de interpretacion constitucional en que se sentaron las bases de esta
    Por lo anterior estimo incompleta la respuesta a la pregunta N°1 de esta entrevista