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Fin de la pena en la práctica.

El concepto de pena, propiamente tal, no se encuentra definido en nuestro Código Penal. Más bien, realiza una enumeración de las penas. A falta de concepto legal, de acuerdo al autor Luis Rodríguez Manzanera, entenderemos por pena a la efectiva privación o restricción de bienes de que se hace objeto al sujeto que ha sido sentenciado por haber cometido un delito. De lo anterior, se desprende que el fundamento de la pena no es otro que la necesidad de contar con un medio de represión, la cual debe ser administrada en todo momento por las autoridades dispuestas por ley y mediante el procedimiento legal establecido. En pocas palabras, la pena es la consecuencia jurídica del delito. Debido a la consecución de un delito, se estará en presencia de una pena. Siguiendo esta lógica, ¿Cuál es el fin de la pena? En primer lugar, la doctrina trata la idea de justicia distributiva que, según el pensamiento del filósofo Aristóteles corresponde a lo justo o correcto respecto a la asignación de bienes en una sociedad. En segundo lugar, otro sector doctrinario habla de justicia retributiva, la cual busca prevenir en un futuro la comisión de un nuevo delito y, con ello, rehabilitar a quién ha cometido un ilícito. En tercer lugar, la doctrina alude a la idea de justicia restaurativa, también conocida como justicia reparadora o justicia compasiva. Éste tipo de justicia se centra en las víctimas y no en el castigo propiamente tal. En síntesis, pretende evitar estigmatizar a las personas que hayan cometido un delito Ahora bien, más allá de tener un concepto de pena y los fines que ésta puede llegar a tener, es necesario plantearse cuál es el fin de la pena en la práctica y si ésta cumple su función al fin del día. También, cabe preguntarse si el fin de la pena es sinónimo o no del sentido de la pena. Para aclarar este tema tan debatible, preguntamos la opinión de dos expertos en la materia, Isabel Ximena González Ramírez y Silvio Cuneo Nash, ambos docentes de la Universidad Central de Chile.

Por Daniela Martínez, U. Central

1. ¿Cuál considera usted que es el fin de la pena?

La pena, a diferencia de la penalidad, es algo concreto. Una pena es una persona que cumple y sufre una pena. La penalidad, en cambio, es la amenaza de un mal. Esta última sería algo abstracto.

2. Bajo su punto de vista, considera que sentido y fin de la pena ¿son términos sinónimos? De no ser así, ¿por qué?

Puede que sentido y fin sean conceptos equivalentes. Ambos se vinculan a las llamadas escuelas penales y buscan un fundamento, una justificación de la pena. El problema histórico de esta discusión es que se parte de la base de que “algo” justificaría la pena y eso no necesariamente es así. Es posible, al menos así parece del estudio de la historia de las penas, que éstas sean muchas veces violencia al servicio de intereses menores, lo que resulta complejo de justificar.

3. ¿Qué opina acerca de la pena privativa de libertad?

Es una pena que se ha aplicado en sus más de 200 años casi exclusivamente con personas pobres y vulnerables. Asimismo, dado que se cumple en un recinto oculto, es compatible con las sensibilidades actuales, toda vez que esconde la parte más inhumana. Las sociedades debieran buscar penas que más que excluir (como la pena de muerte o la privación de libertad) incluyan a la persona penada. Lo anterior no supone necesariamente una postura abolicionista, pero sí reduccionista que debiera traducirse en la disminución de las penas privativas de libertad o la reserva de ésta sólo para delitos de cierta magnitud.

4. En la práctica, ¿considera que el sistema penitenciario cumple con los presupuestos del fin de la pena?. ¿Acaso existe una retribución total o parcial a la sociedad?. Por otro lado, ¿qué sucede con la reinserción?

La evidencia empírica demuestra que es difícil argumentar las penas privativas de libertad desde sus postulados filosóficos. Por una parte, dada la desigualdad que conllevan las penas privativas de la libertad, resulta falso sostener que detrás de ella subyacen principios como culpabilidad, libertad y justicia, necesarios para una concepción retributiva. Por otra parte, los efectos criminógenos de las penas hacen insostenible toda idea de prevención especial positiva y sus manifestaciones de rehabilitación, reeducación o reinserción social.

5. En cuanto al derecho comparado de Latinoamérica, ¿qué aspecto puede destacar de nuestro sistema penal?

Quizá en su sistema original, la reforma procesal penal, en algunos aspectos, buscaba la consagración de principios liberales. Sin embargo, estos fueron cediendo rápidamente y, por vía de un populismo penal, el sistema mutó en uno cada vez más punitivista en una clara ruta hacia el autoritarismo penal.

6. En este orden de ideas, ¿qué aspecto considera que debe ser modificado y mejorado en nuestro sistema penal?

Hay muchísimos aspectos que debieran mejorarse. En primer término, abandonar la idea economicista que entiende que el aumento de penas genera una disminución de delitos. Asimismo, el Estado debiera buscar mecanismos reales para cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos que aseguran el respeto de la dignidad humana y que no se cumplen en las condiciones actuales de encarcelamiento. Asimismo, resulta urgente una reforma con perspectiva de género que busque disminuir los efectos del encarcelamiento femenino y de sus hijas e hijos que son las personas más perjudicadas con el encarcelamiento de mujeres.

1. ¿Cuál considera usted que es el fin de la pena?

Los conceptos usados por la doctrina para definir el Derecho Penal suelen incorporar prioritariamente aspectos que le identifican con la sanción penal y su aplicación por parte del Estado. Así, se omiten aspectos que dicen relación con la solución de los conflictos penales, la participación de las partes en este y la reparación del bien jurídico afectado.

Zaffaroni plantea un enfoque que limita la actuación del Derecho Penal como forma de contener el poder punitivo del Estado. En las características que reconoce la doctrina al Derecho Penal, nuevamente se reafirma su identidad con la sanción. Esto se aprecia en su carácter público y normativo. La misma tendencia se deja ver en el carácter subsidiario, fragmentario y personalísimo que se atribuye al Derecho Penal, el cual intenta limitar el poder sancionador que el Estado ejerce sobre las personas.

En el mismo sentido, si se observan los principios del Derecho Penal, incluso desde las miradas más amplias e integradoras, como la de Baratta, se encuentra que muchos de sus principios se refieren fundamentalmente a límites del ius puniendi del Estado para aplicar penas. Como el de legalidad, taxatividad, irretroactividad, también los principios de limitación funcional: respuesta no contingente, proporcionalidad abstracta, lesividad, subsidiariedad y culpabilidad.

La doctrina asigna al Derecho Penal, como propósitos evitar hasta donde sea posible la proliferación de actos que atenten contra valores elementales sobre los que descansa la convivencia social, con carácter orientador de tipo organizativo, anterior al momento en que éstas deban intervenir, según Bergalli, mediante la facultad del Estado de reprimir y castigar conductas dañinas cuando otras áreas del Derecho sean insuficientes para impedirlas y evitar su proliferación.

Para Welzel, en cambio, la misión principal del Derecho Penal no es de índole preventiva, sino ético-social, más que el amparo de los bienes jurídicos, se promueve la fidelidad del ciudadano frente al Estado. A fines de la década de los sesenta finalizó la pugna entre causalistas y finalistas, lo que permitió el desarrollo de nuevas corrientes de pensamiento en la ciencia penal. En este contexto, Roxin y Jakobs propusieron sustituir los esquemas clásicos por modelos funcionalistas. Así, Roxin articuló su modelo humanitario y garantista, mientras Jakobs propuso un modelo sociologista y normativista.

De esta manera, el Derecho Penal constituye un sistema de control social en razón de la naturaleza de las funciones que debe cumplir. Sin embargo, tendencias actuales como la de Bustos, Hormazábal y Zaffaroni, consideran que una adecuada política criminal debiera concebir como los principales fines del Derecho Penal, el de regular y dar solución a los conflictos penales. También la definición de delito en el Código Penal Chileno, Art. 1º, contempla una parte descriptiva y otra sanción, concepto que se inspira en la influencia de la dogmática alemana integrando la pena. Así entonces, el conflicto adquiere un carácter interpersonal entre el Estado y el agresor, y se sustituye el daño ocasionado por el agresor por el perjuicio producido por el Estado a este último. La comunidad aparece representada por el Estado y la acción penal orientada hacia el agresor y la participación de la víctima en el proceso es pasiva y sus necesidades ignoradas.

2. Bajo su punto de vista, considera que sentido y fin de la pena ¿son términos sinónimos? De no ser así, ¿por qué?

Sistema retributivo versus el restaurativo: La tendencia retributiva, que se identifica en algunos aspectos con una visión sancionatoria y punitiva, es la más tradicional e identifica al delito con una afección a la normativa jurídica del Estado, que este debe limitar y sancionar, mientras que una perspectiva restaurativa concibe al delito como un conflicto que afecta a las partes involucradas, quienes deben participar activamente en su solución.

La pena, en el sistema retributivo, es considerada como uno de los principales instrumentos de esta disciplina, cuyo control y aplicación en un principio estaba en manos de la Iglesia antes de separarse esta del Estado. así de un derecho divino pasa a ser producto de la tiranía del Estado.

Por otro lado, la concepción más tradicional de la pena ha sostenido la necesidad de asignarle la función de retribución exigida por la justicia, lo que responde a la convicción de que un mal no debe quedar sin castigo y que el culpable debe encontrar en el derecho su merecido. Lo anterior se ha sostenido sobre la base de razones religiosas, éticas y jurídicas.

Luego, la concepción retribucionista de la pena no ha sido seguida en forma estricta por la ciencia penal ni por las legislaciones, las que casi siempre han atribuido a la pena fines sociales de prevención, trascendentes a la función de realización de la justicia en sí misma.

Mientras que las teorías absolutas o retributivas, en su sentido estricto, se basan en la premisa de que la pena debe imponerse para realizar la justicia sin considerar otros fines de utilidad social, la teoría de la prevención se proyecta como relativa pues sus necesidades son circunstanciales. Así entonces, se asigna a la pena y al Derecho Penal la función de prevenir delitos como medio de protección de determinados intereses sociales. Esta función utilitaria no se funda en principios éticos o religiosos, sino en que en el razonamiento de que la pena es necesaria para mantener ciertos bienes sociales y que tiende a prevenir delitos futuros. Por el contrario, la teoría retributiva mira hacia el pasado.

Más tarde, la lucha de escuelas que tuvo lugar a principios del siglo XX en Alemania dio paso a una dirección ecléctica iniciada por Merkel y ha sido una opinión generalizada en ese país. El autor entiende que la retribución, la prevención general negativa, positiva y la especial (resocialización) son distintos aspectos de un fenómeno complejo que es la pena, y que el Derecho Penal tiene una función de protección social.

Así, desde 1980 en adelante, el Derecho Penal contemporáneo se ha distanciado de la prevención especial resocializadora, conductista y determinista, y ha dado paso al juicio de reproche moral por la conducta realizada.

Sin pretender obviar los numerosos procesos de discusión teórica a las que se ha visto sometida las funciones de la pena, entre las que se encuentran la percepción que tiene Jacobs sobre la función de la pena, como “prevención integradora”, esto es, evitar la comisión de disfunciones (delitos), para lo que es menester la internalización de las normas, la función principal de la pena es la estabilización social; En otras palabras, el mantenimiento del sistema mediante la fidelidad al derecho, como una manifestación de prevención general positiva, pues comunica que se puede seguir confiando en la vigencia de la norma (teoría funcionalista).

Ahora bien, según Silva Sánchez, las teorías de la pena en la actualidad siguen siendo tres: a) de la retribución, b) de la prevención general y c) de la resocialización. Entre ellas, ha tenido mayor aceptación la teoría de la prevención general por sobre las teorías de retribución y la resocialización. No obstante, se ha discutido la posibilidad de implementar un sistema de reparación del daño como tercera vía del derecho penal en casos de pequeña o mediana criminalidad a modo de sanción resocializadora e integradora frente a la pena y a las medidas de seguridad. Al respecto, Roxin plantea que dicha alternativa sirve más a los intereses de las víctimas y a la comunidad que la pena privativa de libertad.

Respecto a la relación de la fuerza y el Derecho, es posible concluir que, si bien la fuerza no es un elemento que pueda excluirse en forma absoluta del accionar del Derecho, pues este perdería su eficacia, si puede omitirse su aplicación en aquellas circunstancias en que hay voluntad de las partes y la resolución del conflicto permite medios restaurativos y colaborativos de solución sin necesidad de ocupar la sanción a modo de resultado del proceso.

Es así como podemos afirmar que el rol que tiene la fuerza en este contexto es de prevención positiva, guía de conducta y negativa amenaza frente al delito, como prevención general y en el caso de existir acuerdo, una vez finalizado el proceso tendría la función de hacer cumplir coercitivamente los acuerdos en caso de incumplimiento.

El sistema retributivo se basa en la teoría que sostiene que el castigo proporcionado es una respuesta moralmente aceptable al delito, independiente de que este castigo produzca o no beneficios tangibles.

Para los retribucionistas, el castigo tiene un carácter retrospectivo. Se castiga una conducta criminal del pasado y está estrictamente destinado a sancionar en proporción con la gravedad de la conducta. Se ha sostenido que la postura de Kant debe tenerse como pilar fundamental del sistema retributivo. Fue él quien concibió la retribución como un principio jurídico. En tal sentido, indica que: "El castigo judicial no puede nunca ser usado como mero medio para promover otro bien, ya sea en favor del criminal mismo o de la sociedad civil, sino que debe imponérsele bajo el sustento de que se ha cometido un crimen". Esto es un mal (el delito) sumado a otro mal (la pena) no puede dar como resultado un bien, como la prevención o cualquier otro fin utilitario.

Entre los objetivos de la justicia retributiva, afirma Eiras que se pueden señalar: el probar delitos, establecer culpas y aplicar el castigo al infractor en equivalencia al bien jurídico afectado. De esta forma, el control del procedimiento estaría a cargo de los poderes del Estado, quienes tutelan los derechos y otorgan un sentido a la pena al pagar el infractor el mal causado con un castigo. Así entonces, se observa una orientación hacia el pasado, a los hechos cometidos y a la afección causada a la sociedad.

El Sistema Restaurativo, por el contrario, sostiene que la justicia restaurativa representa el respeto experimentado y recíprocamente asegurado de la dignidad humana en cualquier circunstancia. De esta manera, la justicia restaurativa no privatiza ni estatiza el conflicto, y tampoco lo entrega solo a la comunidad. Más bien, sitúa a los actores de conflicto (Poder Ejecutivo, Poder Judicial, comunidad, partes, víctima y victimario) en un equilibrio de poderes y obligaciones respecto al conflicto, sus orígenes y consecuencias que forma una red colaborativa.

Su esencia, es que las partes del conflicto se ven perjudicadas por la pérdida de control que sufren como consecuencia del delito. Por ello es que necesitan recuperarlo transformándose en participantes del proceso restaurativo y trasladando, paulatinamente, parte del control formal o punitivo del Estado al control social informal de redes y contención social, sobre la base de la confianza en las personas y su posibilidad de resiliencia.

Según Muñoz Ramírez, la posibilidad de reparación constituye un estímulo para la denuncia de la víctima y al no ser fijada por el juez la reparación da cabida a la dimensión humana de la víctima, lo que propicia un efecto educativo al autor que se responsabiliza, previa depuración de las inferencias auto-exculpatorias, que le permiten recordar el hecho delictivo en contraposición a la pena, la cual simboliza un medio de saldar una abstracta deuda con el Estado.

También Maier, considera el conflicto penal como propio de las relaciones humanas y la conciliación entre autor y víctima y la reparación son soluciones posibles para desplazar la coacción penal. Al respecto, Galaway afirma que numerosos estudios muestran que la víctima prefiere la reparación del infractor antes que la del Estado, especialmente porque la primera consigue la reorganización constructiva entre ofensor y víctima, y se obtienen de ella objetivos meta-penales con mayores beneficios que los proporcionados por el control punitivo estatal. Por otra parte, Larrauri sostiene que la participación de la víctima en el proceso permite su incorporación en la evaluación de los hechos, y que sea informada tanto de las razones por las cuales ocurrieron los mismos como de sus derechos. A su vez, la víctima puede explicar su angustia, sus necesidades y la forma de reparación que requiere, lo que le devuelve la dignidad perdida al explicitarse que no merece la lesión y que tiene el derecho a ser respetada en su integridad.

Con la pena instancia superior, se despersonalización del conflicto, el delito se transforma en un ataque al Estado y la punición en un fin, en donde el autor del daño se ve a sí mismo como responsable únicamente frente al sistema, mientras la víctima se siente abandonada e instrumentalizada en interés del Estado.  Así, la justicia no representa un fin en sí misma, sino que un instrumento para lograr reparar el daño, la protección de la víctima y el logro de la paz social. Luego, el derecho debe procurar ante todo la resolución del conflicto jurídico.

Así, en el sistema retributivo, el delito es concebido como una infracción a la norma, y constituye una afrenta directa al Estado como a la víctima. El sistema restaurativo, en cambio, lo entiende como un conflicto entre personas en temas que afectan los bienes jurídicos protegidos por el sistema penal, que sin duda es propiedad de la víctima y de toda la comunidad, pero por el que también el Estado tiene obligación de responsabilizarse.

De este razonamiento se sigue que la metodología de tratamiento en el sistema tradicional es de tipo adversarial: las partes y el Estado representado por el ente acusador. En la mayoría de los países la fiscalía, se enfrenta con el acusado con intereses contrapuestos, y espera que uno gane todo y el otro pierda sus pretensiones controvertidas, lo que deja a la víctima un especio reducido de participación y orientación del proceso hacia sus necesidades. En el sistema restaurativo, en cambio, la metodología es colaborativa. Se pretende aunar necesidades, responsabilidades y formas de reparación con formas negociadas, técnicas participativas y una abierta comunicación que logre que todos se sientan escuchados y cumplidas sus expectativas para la resolución del conflicto, con el reconocimiento de responsabilidades, daños y formas de reparación propuestas por las partes.

Ambos sistemas se diferencian en relación con su finalidad. El retributivo tiene como objetivo probar delitos, establecer culpas y aplicar el castigo, lo que evidencia una orientación hacia el pasado en función de la investigación y prueba de los hechos acontecidos. En cambio, para el sistema restaurativo, los objetivos son la resolución del conflicto, asumir responsabilidades y la reparación del daño causado. Es por ello que, sin dejar de integrar el pasado y considerar los daños causados en él, el procedimiento se sitúa en una perspectiva de futuro.

3. ¿Qué opina acerca de la pena privativa de libertad?

Las tendencias modernas del Derecho Penal:  se han movilizado el último siglo a pasos agigantados a legitimar el poder del Estado para castigar y aplicar más penas y con mayor restricción de derechos, desde tiempos de la primera guerra mundial (1914-1918), Europa se enfrascó en un período de afán expansionista (colonialismo), de totalitarismo y holocausto que desembocó en la segunda guerra mundial. Se desplaza la responsabilidad criminal hacia el concepto de peligrosidad social y la ampliación del derecho a castigar del Estado, mediante la teoría del:  Positivismo criminológico, permitiendo adoptar medidas pre y post delictuales, con políticas autoritarias.

Es así como podemos mencionar tendencias tales como: "La expansión del Derecho Penal”, que se vincula a una política criminal con tendencia a no respetar el “Derecho Penal Mínimo”, entendido como un esfuerzo por mantener la máquina pesada del Estado dentro de los límites fijados por un ordenamiento legal penal, de “última” o “extrema ratio”, acotado por los principios limitativos de fragmentariedad, subsidiaridad, proporcionalidad, culpabilidad, lesividad y otros postulados fundamentales.

Este se vincula al Derecho Penal del Riesgo, que es un conjunto de modificaciones al Derecho Penal para adaptarse al fenómeno de la sociedad del riesgo. Silva Sánchez, afirma que trae consigo la creación de nuevos tipos penales, agravación de los ya existentes, no respeto de las garantías clásicas del Derecho Penal sustantivo y del Derecho Procesal Penal y creación de nuevos bienes jurídicos protegidos. La transformación de la “última ratio” en “prima ratio”, promueve el desprecio a los límites al “ius puniendi”.  La “sociedad del riesgo”, espera un legislador “atento y decidido”. Manuel Cancio Meliá, dice: “que como ha señalado Hassemer, sus adeptos no toman en cuenta la dureza nada simbólica de la persecución penal”. Influencia confinada a las conciencias, que no previene el delito.

La comunidad social exige al Estado otorgar seguridad demandándole un mayor y más intenso control penal. El Derecho Penal se transforma en un mecanismo puramente simbólico, el que entiende este derecho como “reactivo”, entendido como un D° transitorio y efectista, que busca dar ilusión de seguridad y justicia, calmando los espíritus, ira e indignación social.

El adelantamiento del Derecho Penal, como señala Prittwitz, la diferencia entre “viejo” y el “nuevo” Derecho Penal, está en que el nuevo Derecho Penal protege una mayor cantidad y diversidad de bienes y, además, los protege antes, en un ámbito previo a la lesión o daño del bien jurídico.  Un Derecho Penal claramente “principal” en vez de “subsidiario”.

Derecho Penal de autor y no de actos, en el que se castiga al sujeto no por sus conductas ejecutadas sino por sus características personales. Cury señala que una personalidad defectuosa no es fundamento suficiente para la irrogación de un castigo.

Según Silva Sánchez, sostiene que puede admitirse un modelo de menos garantías en el Derecho Penal, siempre que las sanciones previstas no fueran privativas de libertad, sino penas pecuniarias y privativas de derechos, y reparación del daño.

El Derecho Penal del Enemigo, esta teoría recoge posturas del pacto social de la sofística griega del siglo V a. C., de Pitágoras, Anónimo de Jámblico, Rousseau, parece reconocer como “enemigos”, negándoles la condición de personas o de ciudadanos, a determinados delincuentes. Kant: la mera circunstancia de encontrarse un hombre en estado de naturaleza le convierte en enemigo, y ello es suficiente para legitimar la hostilidad.

El D P del enemigo, introducido actualmente por Jakobs (ex catedratico de la Universidad de Bonn) en 1985, aliado con un sector de la doctrina alemana, proponen una tendencia expansiva del D P, ampliándolo su intervención, flexibilizando los principios y garantías jurídico-penales liberales del Estado de Derecho. Los enemigos, en su actitud, vida o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del Derecho presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera incidental, y por ello, no garantizan la mínima seguridad cognitiva. El tránsito de ‘ciudadano’ al ‘enemigo’ se iría produciendo mediante la reincidencia, pero sobre todo su pertenencia a organizaciones contrarias al derecho.

4. En la práctica, ¿considera que el sistema penitenciario cumple con los presupuestos del fin de la pena? ¿Acaso existe una retribución total o parcial a la sociedad? Por otro lado, ¿Qué sucede con la reinserción?

Finalmente, en cuanto a la aplicación de las penas privativas de libertad, los últimos años con la expansión política, legislativa y ciudadana del Populismo Penal no se respeta el principio de subsidiariedad y de “ultima ratio”. Se advierte en el debate político de un verdadero "clima punitivista“, como único criterio político-criminal, en posturas de derecha, que exigen al Estado, tolerancia cero con el delito contra la propiedad y posturas de izquierda, en delitos de discriminación. Estrategia que despliegan los actores políticos y del sistema penal cuando hay inseguridad ciudadana y consiste en calmar el clamor popular mediante apelar el aumento de las penas, endurecimiento de los castigos, disminución de la inimputabilidad penal juvenil, y leyes que no tienen un impacto real en la prevención y disminución del delito.

El populismo penal se radicaliza cuando se mezcla con tendencias y hábitos institucionales y culturales del sistema penal, como son: 1. El decisionismo judicial, los jueces penales, fallan intuitivamente los casos, sin considerar las pruebas, aceptan presión popular para conservar sus puestos, son influidos por organizaciones ciudadanas afectando su imparcialidad. 2. La criminalización de los pobres y los excluidos en base a estereotipos donde los más pobres son los sospechosos habituales .  3. La deshumanización de los infractores como predadores, enemigos de la sociedad. 4. Los cambios legislativos como mecanismo de comunicación, demagogia, legitimado por discurso penal autoritario. 5. La expansión del Derecho Penal. El Derecho Penal aparece como el mecanismo ideal para ordenar la sociedad. sancionándose los delitos bagatela hasta aquellas conductas de orden civil admirativas, con más y mayores penas.

5. En cuanto al derecho comparado de Latinoamérica, ¿qué aspecto puede destacar de nuestro sistema penal?

Experiencias de incorporación normativa de la justicia restautrativa a nivel comparado. La presente década se ha caracterizado por la inclinación de organizaciones internacionales como Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea en adoptar directrices dirigidas a sus Estados Miembros relativas a la implementación de mecanismos restaurativos en sus jurisdicciones. Además de estas iniciativas intergubernamentales, han emergido otras de participación no vinculantes.

El creciente interés internacional sobre la materia responde a la necesidad de plantearse modificaciones sobre la esencia y estructura del derecho penal, y adquieren, plena relevancia y actualidad en el contexto del estudio de la justicia restaurativa.

A nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas (o Asamblea General) adoptó en 1985 la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. En dicho documento establecía a los Estados la recomendación de “utilización de mecanismos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas”.

En el mismo año, la Asamblea General hizo suyo dos importantes insumos. El primero: Principios rectores en materia de prevención del delito y justicia penal invita a los Estados a utilizar medidas sustitutivas a la intervención judicial, mientras que las Reglas mínimas de las NU para la Justicia de Menores, recomienda que se prevean opciones sustitutivas del procesamiento judicial.

En 1990 el Consejo Económico y Social (ECOSOC) avanzó más concretamente en el ámbito de la mediación. Así, pidió que se desarrollasen e instituyesen medios para la resolución y el arbitraje de conflictos. También prevé la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en medios de solución pacífica de los conflictos y técnicas de negociación y mediación. Este antecedente entrega directrices a los fiscales para reducir el número de casos que pasan a la vía judicial.

Durante los años noventa en América Latina se comprobó que en 25 países se transgredían los derechos humanos de los reclusos. En este período, diferentes países iniciaron reformas en su sistema de justicia penal, e introdujeron medidas de resolución alternativa de los conflictos. Organismos y organizaciones internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Organización de Estados Americanos (OEA) alentaban la adopción de este tipo de medidas.

La justicia restaurativa, como alternativa a las penas privativas de libertad, ha sido legislada en Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, El Salvador, República Dominicana, Guatemala, Nicaragua, y Venezuela, como reglamento y otros en la constitución a diferencia de Chile, Perú, Bolivia, Uruguay, Cuba y Honduras, donde no está regulada y solo opera un sistema retributivo, que es necesariamente selectivo, donde el uso de formas de desvío, del proceso penal da lugar a que sobre el 60% de las causas que ingresan a la fFscalía por denuncia, salgan por distintas formas propias del principio de oportunidad, como el archivo provisional, las salidas alternativa, la determinación de no investigar de la Fiscalía para cuyo cierre tampoco usan mecanismos restaurativos y dejan muy insatisfechas a las víctimas y a la ciudadanía con una sensación de falta de acceso a la justicia, sin perjuicio de que aquellos que pueden acceder a juicio tienen un porcentaje muy bajo de sentencias condenatorias..

Así las Teorías absolutas o retributivas parten, de que la pena debe imponerse para realizar la justicia, sin consideración a otros fines de utilidad social. El modelo punitivo ni siquiera resuelve los conflictos más graves como el homicidio según el profesor Zaffaroni. Se limita a imponer una pena, sin tener en cuenta las necesidades de la víctima, no será preferible por ejemplo que el culpable trabaje y pague a la familia de la víctima. El conflicto queda colgado por años hasta que se disuelve dice él, porque no se resuelve.

5. En este orden de ideas, ¿qué aspecto considera que debe ser modificado y mejorado en nuestro sistema penal?

Según mi opinión, el Derecho Penal debiera inclinarse hacia el uso de sistemas restaurativos, por el que entendemos parafraseando a Van Nessy Strong, cualquier acción individual o colectiva con objeto de restaurar las consecuencias de un crimen o conflicto, la resolución del mismo o la reconciliación de las personas afectadas por él.  En base a los valores del proceso y resultados restaurativos: encuentro, reparación, reintegración y participación.

Los beneficios de esta orientación restaurativa a la que debe tender el Derecho Penal son  en todos los sentidos superiores a la aplicación de la pena y sobre todo a una pena privativa de libertad, ya que la sustitución del juicio penal y  la pena por un mecanismo restaurativo permite: potenciar y promover los intereses de la víctima: priorizar el Derecho Penal mínimo y de alternativas; un beneficio social e individual propio de las salidas alternativas, que evita la reincidencia; entrega mayor pertinencia en la solución a las necesidades de las partes y su activa participación; mayor agilidad del Proceso Penal; porque estos mecanismos restaurativos están dentro del proceso penal.

Adicionalmente los mecanismos rstaurativos, permite desjudicializar y destinar estos recursos racionalmente: ofrece mayores oportunidades para proceso educativo y socializante; el infractor asume más responsabilidad y se enfrenta a lo dañino de su acción; la víctima, es acogida en su afectación personal.; la participación en estos procesos desarrolla habilidad de resolver conflictos de manera no violenta; disminuye la probabilidad de reincidencia y aportando a prevenir el delito, debido a que el sistema penal no es apto para las defensas más eficaces de los derechos, porque su intervención está limitada a respuestas sintomáticas a los delitos ya manifestados.

Para Bergalli el sistema restaurativo es un proceso educativo, pedagógico y socializante, comparte los fines de la pena, en el que el infractor asume responsabilidad y aporta a un modelo democrático: Wright, propone integrar el modelo restaurativo cuidando que se respete la voluntad del infractor, la igualdad de las partes y se aplique a los delitos más graves, porque la reparación no puede tener un carácter adicional. Los delitos deben seleccionarse por el valor de la intervención sin restricción a priori; al NO ser fijada por el juez la reparación según Julio Maier, da cabida a una dimensión personal, no salda una abstracta deuda con el Estado, Galaway, afirma que estudios muestran que la víctima prefiere la reparación del infractor a la del Estado.

Finalmente estos métodos restaurativos aplicados a los conflictos sociales identificados como delitos, interrumpen los procesos de violencia cuando está recién se comienza a manifestar impidiendo que escale, dando protección a la víctima y devolviéndole la dignidad, permitiendo aprender a resolver conflictos pacíficamente, reconociendo por el ofensor/a el daño causado, evitando su reincidencia, y reparando a la víctima y si familia, desde un mirada más humana.

 

 

 

 

 

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