Por Francisco Quiero Cofré, Estudiante Derecho Vespertino Universidad San Sebastián
1.- El Tribunal Constitucional fue creado por la reforma constitucional de 1970, reestablecido en la Carta de 1980 y modificado sustancialmente por la reforma constitucional de 2005. ¿Cuál es su opinión respecto al funcionamiento del Tribunal Constitucional después de que fue reformado el año 2005?
El modelo europeo o kelseniano aplicado a la justicia constitucional por la Ley N°20.050 ha sido exitoso por varias razones, la principal ha sido la estructura jurídica que se le dio a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha posibilitado a la ciudadanía acceder con facilidad a esta judicatura, sin trabas mayores. Ello ha hecho que la frondosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre diversas materias, haya contribuido al enriquecimiento de la disciplina del Derecho Público, y a la vez, a los justiciables contar con un medio procesal eficaz en la defensa de sus derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la instauración de la acción de inconstitucionalidad dotando con acción pública el ejercicio de ella, y facultando al tribunal para que de oficio pueda estimar que una norma legal resulta contraria a la Constitución.
Teniendo en consideración lo señalado, se ha acentuado la constitucionalización del de nuestro derecho, es decir, aquel proceso “de transformación de un ordenamiento al término del cual el ordenamiento en cuestión resulta totalmente <<impregnado>> por las normas constitucionales”, al decir de Ricardo Guastini. Prácticamente no hay sector del ámbito del ordenamiento jurídico nacional en que alguna de sus normas no haya sido objeto de impugnación por la vía de la inaplicabilidad.
Igualmente, es justo resaltar el efecto, no sólo jurídico, sino que social, que muchas sentencias de esta Magistratura han tenido en la comunidad nacional. Al efecto, destacan en el último tiempo entre otras, aquella que declaró la inconstitucionalidad de la tabla de factores de la Ley de Isapres (STC Rol N° 1.710), la que declaró inconstitucional la prohibición de instalar consultas médicas o de tecnólogos médicos en las ópticas (STC Rol N° 6597) o aquella que declaró inconstitucional el tratamiento punitivo diferenciado para los delitos sexuales en la llamada Ley Pascua (STC Rol N° 12.415),sin olvidar aquellas sentencias que acogiendo inaplicabilidades han reducido o extinguido el “solve et repete, las sanciones administrativas carentes de parámetros en su aplicación concreta o han permitido a los jueces del orden penal otorgar penas sustitutivas en delitos relativas a la ley de armas, entre muchos otros aspectos del sistema legislativo de interés constitucional.
2.- Si de usted dependiera, ¿habría optado por mantener el Tribunal Constitucional en el proyecto de nueva Constitución? De ser así, ¿le habría introducido reformas a su actual regulación, a su integración, generación, atribuciones u otras?
Porque el modelo de justicia constitucional en vigor ha sido provechoso para la ciudadanía y para el sistema judicial y sus operadores, como se ha destacado en la respuesta precedente, el acceso a la tutela judicial efectiva se concreta con mayor eficacia, aparece de mayor provecho el haber mantenido lo existente, por supuesto, con modificaciones que recogiendo algunas falencias que se han evidenciado, lo perfeccionaran.
3.- En los términos que viene regulada la Corte Constitucional en la propuesta de nueva Constitución ¿Está de acuerdo con ella o en general es crítico, y si lo es, en qué aspectos?
El hecho de que exista en la propuesta de Constitución un órgano autónomo, técnico y profesional encargado de velar por la supremacía constitucional, denominado” Corte Constitucional” es algo necesario de destacar. Durante un tiempo, la subsistencia de una institución de tal naturaleza fue una de las incógnitas que planteaba el proceso constituyente. La existencia de una judicatura constitucional es, entonces, por sí destacable, pues como afirma Louis Favoreu, no se concibe hoy día, un sistema jurídico que no reserve un lugar al Tribunal o Corte Constitucional. Como ha expresado el maestro García de Enterría, una Constitución sin un órgano que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene.
Un aspecto específico que resulta destacable es el número impar de sus miembros, que es algo que podría haberse corregido hace tiempo para el actual Tribunal Constitucional, y que nunca se hizo.
En lo que atañe a las atribuciones conferidas a la Corte, es del caso lamentar que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad únicamente pueda ser planteada por el juez que conoce de la gestión pendiente. Ello supone que quienes son partes en el proceso judicial pertinente ya no podrán deducir directamente requerimientos de inaplicabilidad, sino que solamente pedirle al juez que lo haga, quien será el que en definitiva resolverá si efectivamente existe un conflicto de constitucionalidad en relación con la norma jurídica a aplicar en la resolución del caso concreto.
Si se aprecian las estadísticas jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, la mayoría de los requerimientos son deducidos por las partes, siendo marginales en términos estadísticos, las inaplicabilidades a instancia del Tribunal que conoce el asunto. Así, en el primer trimestre del año 2022, ingresaron al Tribunal Constitucional 380 causas. 369 de ellas, es decir el 97,2%, correspondieron a inaplicabilidades por inconstitucionalidad. Solo 2 de ellas fueron planteadas por el juez que conoce del asunto.
En este sentido, hay una regresión en el derecho de las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al restringir la solicitud de inaplicabilidad al juez de la gestión, sin que las partes puedan directamente requerir a la Corte Constitucional, por cuanto, en los hechos, la acción de inaplicabilidad ha pasado a ser una forma de tutelar los derechos fundamentales de las personas.
Igualmente, aparece como una falencia, la ausencia de control por vicios de forma en el proceso de gestación de la ley, sobre todo en un proceso legislativo complejo como el de la propuesta constitucional. Aquellos hoy pueden ser conocidos conforme al artículo 93 N° 3 de la Constitución. Las reglas esenciales que se imponen al legislador para la confección de la ley se vinculan con el principio democrático, de modo que el control de constitucionalidad sobre vicios formales constituye un instrumento adecuado para asegurarlo. El artículo 381, letra i) de la propuesta conforme al cual la Corte Constitucional «resolverá los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre éstas y el Presidente de la República», apunta únicamente a la resolución de los problemas relativos a los vicios de competencia que se susciten entre las Cámaras o entre éstas y el Presidente de la República. Nada dice sobre los vicios procedimentales que se puedan producir durante el proceso de formación de la ley.
4.- ¿Qué opina de la integración, generación, requisitos, inhabilidades de los ministros de la Corte Constitucional que se propone? ¿Qué criticas formularia?
Nos parecen adecuadas, siendo bastante similares a las existentes en la actual Constitución.
Si llama la atención el establecimiento de la norma que establece la dedicación exclusiva en el cargo, sin exceptuar las labores docentes, como ocurre hoy, en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ello, pese a que la propuesta apunta, entre otras cosas, competencia e idoneidad académica de quienes postulen al cargo (artículo 378.4 de la propuesta).
Ello puede disuadir a que académicos postulen a integrar la Corte Constitucional, pues el nombramiento en la Corte supondrá el apartamiento, por el tiempo de su periodo (9 años), de la academia. Pudiendo por ello privarse a la Corte del aporte que quienes vienen de la academia pueden hacer a la justicia constitucional.
Actualmente, la totalidad de los Ministros y Ministras realizan tareas docentes en diversas Universidades, sujetos a la limitación de 12 horas semanales como máximo, fuera de las horas de audiencia establecida en el citado artículo 14 de la ley orgánica. Y esta actividad académica ciertamente enriquece la labor jurisdiccional de los integrantes del tribunal.
5.- ¿Está de acuerdo que se haya eliminado el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley su totalidad? ¿No le parece que debió haberse mantenido aquel control para asegurar el cumplimiento de los requisitos formales o de procedimiento de formación de los preceptos legales?
El proceso legislativo siempre presenta aspectos de constitucionalidad que las Cámaras atienden. Por ello es que, tanto el Senado como la Cámara de Diputadas y Diputados tienen Comisiones de Constitución, legislación, justicia y reglamento, las que siempre se encuentran atiborradas de trabajo, en razón de que en la tramitación de un proyecto de ley se pueden generar debates respecto de aspectos constitucionales del mismo. Particular importancia reside en determinar las materias que son orgánicas constitucionales, que son las leyes que antes de su promulgación son controladas por la jurisdicción constitucional. Por lo que es muy reducido dicho control en la actualidad. No obstante, se critica esta atribución por afectar, según sus detractores, la independencia de los poderes legislativos. Al respecto, resulta interesante el estudio que sobre este aspecto realizó el profesor Rodrigo Delaveau, ex suplente de Ministro, en el derecho comparado, constatando que el 59% de los Tribunales Constitucionales en el mundo ejercen control de constitucionalidad preventivo de leyes. Interesante dato que lleva a concluir que al menos tal control debió considerarse en los aspectos formales de la tramitación de las normas jurídicas de rango legal.
6.- Si bien se le reconoce a la Corte Constitucional la atribución de declarar la inaplicabilidad de preceptos legales, esta facultad solo se le otorga al juez o jueces del tribunal que conoce del asunto. ¿Está usted de acuerdo? ¿No cree que se debilitará en extremo el control concreto de la constitucionalidad de preceptos legales al excluir a las partes como legitimados activos para recurrir a la Corte a solicitar que declare inaplicable normas legales?
Conforme lo que hemos dicho precedentemente sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, aparece limitante que la propuesta habilite únicamente al juez de la causa para plantear la cuestión de inaplicabilidad. Desde que el Tribunal Constitucional cuenta con dicha atribución, la inaplicabilidad ha sido ejercida predominantemente por las partes de la gestión, siendo marginales en términos estadísticos, las cuestiones de inaplicabilidad planteadas por jueces. En este punto hay una clara regresión en el derecho de las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en el ámbito de una acción constitucional que ha operado como una forma de tutelar sus derechos fundamentales. Pero por otra parte, el que expresamente se establezca en la propuesta constitucional el que declarada la inaplicabilidad de un precepto legal aquello no podrá ser aplicado en la gestión judicial pendiente es otorgar al fallo respectivo la facultad de imperio, que la actual Carta Fundamental omite, lo que ha traído consecuencialmente que varias sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en procesos de inaplicabilidad, los tribunales ordinarios de justicia no las consideren.
Otra limitante a la garantía de acceso a la justicia constitucional, consiste en que no se puede plantear el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, si la gestión judicial se encuentra sometida al conocimiento de la Corte Suprema.
7.- ¿Cree usted que el principio de la supremacía constitucional queda debidamente cautelado por la Corte Constitucional atendida su configuración, y en especial, a las atribuciones que se le asignan?
En términos generales efectivamente queda resguardado. Sin embargo, hubiera sido óptimo otorgar a la Corte Constitucional mayores competencias en el control de constitucionalidad. En este sentido, se observa un retroceso en la configuración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los términos ya manifestados, lo que según apuntamos, supone privar a las partes de la gestión pendiente de un medio que actualmente les ha servido para tutelar sus derechos fundamentales y velar precisamente por dicha supremacía. Igualmente, la ausencia de control preventivo, que podría haberse mantenido al menos respecto de los vicios formales en la tramitación de la ley, lleva a que las reglas constitucionalmente dispuestas al efecto puedan quedar en letra muerta, lo que sin duda merma la supremacía constitucional de aquellas.
Como sostuvo tempranamente Emmanuel Sieyès, citado por Prieto Sanchís en su obra Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: “Una Constitución o es un cuerpo de leyes obligatoria o no es nada. Ahora bien, si es un código de leyes obligatorias, resulta preciso preguntarse dónde residirá el guardián, la magistratura de ese Código […] Todas las leyes, sea cual fuere su naturaleza, suponen la posibilidad de su infracción y, consiguientemente, la necesidad imperiosa de hacerlas obedecer” ,Y para eso, agregaríamos, está la justicia constitucional.