Contrapuntos

La Corte Constitucional en la propuesta de nueva Constitución.

Diario Constitucional realiza un Contrapunto a Cristian Román Cordero, abogado y académico U. de Chile y Cristián Omar Letelier Aguilar, abogado, académico y actual ministro del Tribunal Constitucional de Chile y ex presidente del mismo órgano, quienes se refieren a la Corte Constitucional en la propuesta de Nueva Constitución, y por otra parte, analizan el funcionamiento del actual Tribunal Constitucional.

Por Francisco Quiero Cofré, Estudiante Derecho Vespertino Universidad San Sebastián

1.- El Tribunal Constitucional fue creado por la reforma constitucional de 1970, reestablecido en la Carta de 1980 y modificado sustancialmente por la reforma constitucional de 2005. ¿Cuál es su opinión respecto al funcionamiento del Tribunal Constitucional después de que fue reformado el año 2005?

El modelo europeo o kelseniano aplicado a la justicia constitucional por la Ley N°20.050 ha sido exitoso por varias razones, la principal ha sido la estructura jurídica que se le dio a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha posibilitado a la ciudadanía acceder con facilidad a esta judicatura, sin trabas mayores. Ello ha hecho que la frondosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre diversas materias, haya contribuido al enriquecimiento de la disciplina del Derecho Público, y a la vez, a los justiciables contar con un medio procesal eficaz en la defensa de sus derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la instauración de la acción de inconstitucionalidad dotando con acción pública el ejercicio de ella, y facultando al tribunal para que de oficio pueda estimar que una norma legal resulta contraria a la Constitución.

Teniendo en consideración lo señalado, se ha acentuado la constitucionalización del de nuestro derecho, es decir, aquel proceso “de transformación de un ordenamiento al término del cual el ordenamiento en cuestión resulta totalmente <<impregnado>> por las normas constitucionales”, al decir de Ricardo Guastini. Prácticamente no hay sector del ámbito del ordenamiento jurídico nacional en que alguna de sus normas no haya sido objeto de impugnación por la vía de la inaplicabilidad.

Igualmente, es justo resaltar el efecto, no sólo jurídico, sino que social, que muchas sentencias de esta Magistratura han tenido en la comunidad nacional. Al efecto, destacan en el último tiempo entre otras, aquella que declaró la inconstitucionalidad de la tabla de factores de la Ley de Isapres (STC Rol N° 1.710), la que declaró inconstitucional la prohibición de instalar consultas médicas o de tecnólogos médicos en las ópticas (STC Rol N° 6597) o aquella que declaró inconstitucional el tratamiento punitivo diferenciado para los delitos sexuales en la llamada Ley Pascua (STC Rol N° 12.415),sin olvidar aquellas sentencias que acogiendo inaplicabilidades han reducido o extinguido el “solve et repete, las sanciones administrativas carentes de parámetros en su aplicación concreta o han permitido a los jueces del orden penal otorgar penas sustitutivas en delitos relativas a la ley de armas, entre muchos otros aspectos del sistema legislativo de interés constitucional.

2.- Si de usted dependiera, ¿habría optado por mantener el Tribunal Constitucional en el proyecto de nueva Constitución? De ser así, ¿le habría introducido reformas a su actual regulación, a su integración, generación, atribuciones u otras?

Porque el modelo de justicia constitucional en vigor ha sido provechoso para la ciudadanía y para el sistema judicial y sus operadores, como se ha destacado en la respuesta precedente, el acceso a la tutela judicial efectiva se concreta con mayor eficacia, aparece de mayor provecho el haber mantenido lo existente, por supuesto, con modificaciones que recogiendo algunas falencias que se han evidenciado, lo perfeccionaran.

3.- En los términos que viene regulada la Corte Constitucional en la propuesta de nueva Constitución ¿Está de acuerdo con ella o en general es crítico, y si lo es, en qué aspectos?

El hecho de que exista en la propuesta de Constitución un órgano autónomo, técnico y profesional encargado de velar por la supremacía constitucional, denominado” Corte Constitucional” es algo necesario de destacar. Durante un tiempo, la subsistencia de una institución de tal naturaleza fue una de las incógnitas que planteaba el proceso constituyente. La existencia de una judicatura constitucional es, entonces, por sí destacable, pues como afirma Louis Favoreu, no se concibe hoy día, un sistema jurídico que no reserve un lugar al Tribunal o Corte Constitucional. Como ha expresado el maestro García de Enterría, una Constitución sin un órgano que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene.

Un aspecto específico que resulta destacable es el número impar de sus miembros, que es algo que podría haberse corregido hace tiempo para el actual Tribunal Constitucional, y que nunca se hizo.

En lo que atañe a las atribuciones conferidas a la Corte, es del caso lamentar   que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad únicamente pueda ser planteada por el juez que conoce de la gestión pendiente. Ello supone que quienes son partes en el proceso judicial pertinente ya no podrán deducir directamente requerimientos de inaplicabilidad, sino que solamente pedirle al juez que lo haga, quien será el que en definitiva resolverá si efectivamente existe un conflicto de constitucionalidad en relación con la norma jurídica a aplicar en la resolución del caso concreto.

Si se aprecian las estadísticas jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, la mayoría de los requerimientos son deducidos por las partes, siendo marginales en términos estadísticos, las inaplicabilidades a instancia del Tribunal que conoce el asunto. Así, en el primer trimestre del año 2022, ingresaron al Tribunal Constitucional 380 causas. 369 de ellas, es decir el 97,2%, correspondieron a inaplicabilidades por inconstitucionalidad. Solo 2 de ellas fueron planteadas por el juez que conoce del asunto.

En este sentido, hay una regresión en el derecho de las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al restringir la solicitud de inaplicabilidad al juez de la gestión, sin que las partes puedan directamente requerir a la Corte Constitucional, por cuanto, en los hechos, la acción de inaplicabilidad ha pasado a ser una forma de tutelar los derechos fundamentales de las personas.

Igualmente, aparece como una falencia, la ausencia de control por vicios de forma en el proceso de gestación de la ley, sobre todo en un proceso legislativo complejo como el de la propuesta constitucional. Aquellos hoy pueden ser conocidos conforme al artículo 93 N° 3 de la Constitución. Las reglas esenciales que se imponen al legislador para la confección de la ley se vinculan con el principio democrático, de modo que el control de constitucionalidad sobre vicios formales constituye un instrumento adecuado para asegurarlo. El artículo 381, letra i) de la propuesta conforme al cual la Corte Constitucional «resolverá los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre éstas y el Presidente de la República», apunta únicamente a la resolución de los problemas relativos a los vicios de competencia que se susciten entre las Cámaras o entre éstas y el Presidente de la República. Nada dice sobre los vicios procedimentales que se puedan producir durante el proceso de formación de la ley.

4.- ¿Qué opina de la integración, generación, requisitos, inhabilidades de los ministros de la Corte Constitucional que se propone? ¿Qué criticas formularia?

Nos parecen adecuadas, siendo bastante similares a las existentes en la actual Constitución.

Si llama la atención el establecimiento de la norma que establece la dedicación exclusiva en el cargo, sin exceptuar las labores docentes, como ocurre hoy, en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ello, pese a que la propuesta apunta, entre otras cosas, competencia e idoneidad académica de quienes postulen al cargo (artículo 378.4 de la propuesta).

Ello puede disuadir a que académicos postulen a integrar la Corte Constitucional, pues el nombramiento en la Corte supondrá el apartamiento, por el tiempo de su periodo (9 años), de la academia. Pudiendo por ello privarse a la Corte del aporte que quienes vienen de la academia pueden hacer a la justicia constitucional.

Actualmente, la totalidad de los Ministros y Ministras realizan tareas docentes en diversas Universidades, sujetos a la limitación de 12 horas semanales como máximo, fuera de las horas de audiencia establecida en el citado artículo 14 de la ley orgánica. Y esta actividad académica ciertamente enriquece la labor jurisdiccional de los integrantes del tribunal.

5.- ¿Está de acuerdo que se haya eliminado el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley su totalidad? ¿No le parece que debió haberse mantenido aquel control para asegurar el cumplimiento de los requisitos formales o de procedimiento de formación de los preceptos legales?

El proceso legislativo siempre presenta aspectos de constitucionalidad que las Cámaras atienden. Por ello es que, tanto el Senado como la Cámara de Diputadas y Diputados tienen Comisiones de Constitución, legislación, justicia y reglamento, las que siempre se encuentran atiborradas de trabajo, en razón de que en la tramitación de un proyecto de ley se pueden generar debates respecto de   aspectos constitucionales del mismo. Particular importancia reside en determinar las materias que son orgánicas constitucionales, que son las leyes que antes de su promulgación son controladas por la jurisdicción constitucional. Por lo que es muy reducido dicho control en la actualidad. No obstante, se critica esta atribución por afectar, según sus detractores, la independencia de los poderes legislativos. Al respecto, resulta interesante el estudio que sobre este aspecto realizó el profesor Rodrigo Delaveau, ex suplente de Ministro, en el derecho comparado, constatando que el 59% de los Tribunales Constitucionales en el mundo ejercen control de constitucionalidad preventivo de leyes. Interesante dato que lleva a concluir que al menos tal control debió considerarse en los aspectos formales de la tramitación de las normas jurídicas de rango legal.

6.- Si bien se le reconoce a la Corte Constitucional la atribución de declarar la inaplicabilidad de preceptos legales, esta facultad solo se le otorga al juez o jueces del tribunal que conoce del asunto. ¿Está usted de acuerdo? ¿No cree que se debilitará en extremo el control concreto de la constitucionalidad de preceptos legales al excluir a las partes como legitimados activos para recurrir a la Corte a solicitar que declare inaplicable normas legales?

Conforme lo que hemos dicho precedentemente sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, aparece limitante que la propuesta habilite únicamente al juez de la causa para plantear la cuestión de inaplicabilidad. Desde que el Tribunal Constitucional cuenta con dicha atribución, la inaplicabilidad ha sido ejercida predominantemente por las partes de la gestión, siendo marginales en términos estadísticos, las cuestiones de inaplicabilidad planteadas por jueces. En este punto hay una clara regresión en el derecho de las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en el ámbito de una acción constitucional que ha operado como una forma de tutelar sus derechos fundamentales. Pero por otra parte, el que expresamente se establezca en la propuesta constitucional el que declarada la inaplicabilidad de un precepto legal aquello no podrá ser aplicado en la gestión judicial pendiente es otorgar al fallo respectivo la facultad de imperio, que la actual Carta Fundamental omite, lo que ha traído consecuencialmente que varias sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en procesos de inaplicabilidad, los tribunales ordinarios de justicia no las consideren.

Otra limitante a la garantía de acceso a la justicia constitucional, consiste en que no se puede plantear el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, si la gestión judicial se encuentra sometida  al conocimiento de la Corte Suprema.

7.- ¿Cree usted que el principio de la supremacía constitucional queda debidamente cautelado por la Corte Constitucional atendida su configuración, y en especial, a las atribuciones que se le asignan?

En términos generales efectivamente queda resguardado. Sin embargo, hubiera sido óptimo otorgar a la Corte Constitucional mayores competencias en el control de constitucionalidad. En este sentido, se observa un retroceso en la configuración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los términos ya manifestados, lo que según apuntamos, supone privar a las partes de la gestión pendiente de un medio que actualmente les ha servido para tutelar sus derechos fundamentales y velar precisamente por dicha supremacía. Igualmente, la ausencia de control preventivo, que podría haberse mantenido al menos respecto de los vicios formales en la tramitación de la ley, lleva a que las reglas constitucionalmente dispuestas al efecto puedan quedar en letra muerta, lo que sin duda merma la supremacía constitucional de aquellas.

Como sostuvo tempranamente Emmanuel Sieyès, citado por Prieto Sanchís en su obra Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales: “Una Constitución o es un cuerpo de leyes obligatoria o no es nada. Ahora bien, si es un código de leyes obligatorias, resulta preciso preguntarse dónde residirá el guardián, la magistratura de ese Código […] Todas las leyes, sea cual fuere su naturaleza, suponen la posibilidad de su infracción y, consiguientemente, la necesidad imperiosa de hacerlas obedecer” ,Y para eso, agregaríamos, está la justicia constitucional.

 

 

 

 

 

 

1.- El Tribunal Constitucional fue creado por la reforma constitucional de 1970, reestablecido en la Carta de 1980 y modificado sustancialmente por la reforma constitucional de 2005. ¿Cuál es su opinión respecto al funcionamiento del Tribunal Constitucional después de que fue reformado el año 2005?

En mi opinión, el Tribunal Constitucional reformado por la Ley Nº 20.050 ha sido un gran aporte para la institucionalidad nacional, y muy especialmente a través de la nueva inaplicabilidad, ya que: (i).- reforzó la idea de la fuerza normativa de la Constitución, (ii).- maximizó el acceso a la justicia constitucional, (iii).- aceleró y extendió el proceso de constitucionalización del Ordenamiento Jurídico, y (iv).- relevó la importancia de la discusión constitucional en todas las disciplinas jurídicas.

Con todo, no puedo dejar de llamar la atención sobre el hecho que, lamentablemente, algunas de sus sentencias, especialmente del último lustro, fueron muy discutibles, tanto en aspectos adjetivos como sustantivos. Por ejemplo, la sentencia de control preventivo del proyecto de ley que fortalecía al Servicio Nacional del Consumidor (Nº 4.012), y la sentencia de inaplicabilidad respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales de los funcionarios públicos (Nº 3.853).

Tales sentencias, junto a otras, generaron conflictos evitables con otros órganos del Estado (Congreso Nacional y Poder Judicial) y críticas fundadas por parte de la doctrina, muy especialmente en cuanto a que el Tribunal Constitucional se constituiría, en los hechos, en una “tercera cámara”.

2.- Si de usted dependiera, ¿habría optado por mantener el Tribunal Constitucional en el proyecto de nueva Constitución? De ser así, ¿le habría introducido reformas a su actual regulación, a su integración, generación, atribuciones u otras?

Sí. Sin duda alguna, lo habría mantenido. Por las razones antes señaladas, y en especial, por cuanto ha garantizado la observancia de la Constitución por parte de los órganos del Estado.

Y sí, le habría introducido algunas modificaciones a su actual regulación. Entre ellas:

(i).- En cuanto al número de sus ministros, habría establecido un número impar (tentativamente, nueve), a fin de superar el “voto dirimente” del Presidente (y, con ese propósito, habría restado uno de aquéllos cuya designación corresponde al Presidente de la República). Y en cuanto a la designación, habría mantenido el régimen actual, pero exigiendo que los órganos competentes la efectúen a partir de ternas resultantes de concursos públicos abiertos al efecto.

(ii).- En cuanto al control de constitucionalidad preventivo de proyectos de ley, habría establecido, a nivel legal, la exigencia de que en la resolución de admisibilidad (o en una resolución especial, según el caso) se efectuara una declaración expresa del asunto sobre el cual, en definitiva, se va pronunciar, vale decir, el “conflicto constitucional” sometido a su conocimiento, lo que produciría al menos tres efectos favorables: (1).- le permitiría a esta Magistratura, en un comienzo del proceso, delimitar claramente su competencia (lo que dificultaría, por ejemplo, que se inmiscuya en materias propias de mérito legislativo); (2).- precisaría el “conflicto constitucional” sobre el cual se pronunciará en la sentencia, dando cumplimiento de mejor modo al principio de congruencia procesal; y (3).- facilitaría las actuaciones de los órganos legitimados en el proceso. Todo lo cual parece corresponderse con la deferencia que aquél debe a tales órganos, y en especial al Legislador, y con el hecho de que sus sentencias no admiten recurso alguno.

(iii).- En cuanto a la inaplicabilidad e inconstitucionalidad: (1).- A nivel legal, habría establecido que en la resolución de admisibilidad se efectúe una declaración expresa del asunto sobre el cual, en definitiva, se va a pronunciar, vale decir, el “conflicto constitucional” sometido a su conocimiento (lo que comprende, especialmente, la indicación precisa de las normas constituciones supuestamente transgredidas). Ello por las mismas razones señaladas precedentemente, y además, porque facilitaría la observancia del principio de congruencia que debe existir entre los procesos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad. (2).- Habría, además, propiciado la creación de un órgano especial cuyo cometido institucional sea “defender la ley” en tales procesos, a fin de que en ellos hubiera efectivamente un contradictor, ya que la regla general es que ningún órgano constitucionalmente legitimado concurre con ese propósito. Tal órgano ilustraría al Tribunal Constitucional, entre otras cuestiones, sobre los límites de sus atribuciones y las posibles interpretaciones conforme a la Constitución de los preceptos legales impugnados.

(iv).- En cuanto a principios de la justicia constitucional: Habría establecido, a nivel legal, el principio del precedente constitucional. Este impondría al Tribunal Constitucional el deber de observar su jurisprudencia pasada o al menos considerarla, de suerte tal que, si estima necesario innovar, bien pueda hacerlo, pero en tal caso debe, en la respectiva sentencia, reconocerlo expresamente y desarrollar los argumentos en base a los cuales abandona su jurisprudencia previa y en base a los cuales establece la nueva. Esto, ya que, lamentablemente, se constata que en muchas oportunidades el Tribunal Constitucional no ha observado su precedente, en circunstancias de que si lo hubiese hecho, muy probablemente muchas de aquellas sentencias discutibles, como las antes referidas, se habrían evitado. Con todo, cabe destacar que, últimamente, ha procedido de acuerdo a este principio en los términos referidos (por ejemplo, Nº 12.882). 

3.- En los términos que viene regulada la Corte Constitucional en la propuesta de nueva Constitución ¿Está de acuerdo con ella o en general es crítico, y si lo es, en qué aspectos?

Soy crítico. Por varias razones, entre ellas:

(i).- De partida, porque cambia el nombre a esta Magistratura. Ello no es menor, pues importaría establecer, implícitamente, que la nueva Corte Constitucional no es la “continuadora constitucional” del actual Tribunal Constitucional, lo que traería un efecto práctico muy relevante: se “perdería” la jurisprudencia de este último, elaborada en los últimos 40 años, vale decir, más de doce mil sentencias. Y si bien es cierto que gran parte de esa jurisprudencia no “calzaría” con el texto de la Nueva Constitución, en caso de ser aprobada; otra parte de ella, aunque menor, sí.

(ii).- No comparto su ubicación dentro del texto, en el capítulo intitulado “Órganos Autónomos Constitucionales” (Capítulo X). Si bien, en efecto, es un órgano autónomo constitucional, sirve un rol institucional de singular relevancia, en comparación a otros con los que comparte tal cualidad. Por ello, estimo, debió habérsele otorgado un capítulo propio (como acontece en la Constitución en vigor), ya que sólo de esta forma se releva correctamente su importancia institucional.

(iii).- No comparto la idea de referir que es un órgano “técnico y profesional” (artículo 377), pues ello es impropio de un órgano jurisdiccional. A mi juicio, una Corte Constitucional es una Corte Constitucional (valga la redundancia), y al atribuirle tales características se la degrada institucionalmente, así como también a la función que está llamada a servir. Por lo pronto, tales calificativos se emplean habitualmente respecto de los órganos de la Administración, y no respecto de órganos jurisdiccionales.

(iv).- La mención que se efectúa a los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución, en cuanto a que conforme a ellos la Corte Constitucional ejerce la justicia constitucional (artículo 377), me parece que no representa ninguna utilidad práctica, ya que ellos están asentados en la dogmática de la Justicia Constitucional, así como también en la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional. A mayor abundamiento, la “positivización” de principios siempre es compleja, pues los petrifica y, al menos parcialmente, impide las matizaciones que, caso a caso, siempre precisan. Con todo, si se hubiese entendido necesaria la “positivización” de estos principios, bien podría haberse efectuado, y de mejor modo, a nivel legal.

(v).- También tengo reparos en cuanto se señala que “sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho” (artículo 377). Ello por al menos dos razones: (1).- Circunscribe el actuar de la Corte Constitucional a una esfera estrictamente normativa, en circunstancias que la inaplicabilidad, al menos como hasta hoy la entendemos, es un control de constitucionalidad concreto, que exige considerar las circunstancias fácticas de la gestión pendiente invocada (a no ser que la Propuesta considere una inaplicabilidad como control de constitucionalidad represivo de la ley abstracto, tal como aquélla de la que conocía la Corte Suprema con anterioridad a la Ley Nº 20.050). (2).- Los tribunales constitucionales no pueden dejar de ponderar los efectos prácticos de sus decisiones. Así, por ejemplo, por muy inconstitucional que un tribunal constitucional estime sea un precepto legal, a veces puede resultar más inconstitucional así declarlo, atendidos los efectos adversos que ello traería consigo, lo que la doctrina ha llamado “horroris vacuii”, y en cuyo caso se admite la abstención (por ejemplo, Nº 1.024). Pues bien, conforme a esta cláusula, la Corte Constitucional, en tal caso, no podría sino que declarar su inconstitucionalidad.

(vi).- El “olvido” de algunas atribuciones que detenta el actual Tribunal Constitucional, y que son, a mi juicio, muy relevantes para “garantizar la supremacía de la Constitución”, tales como el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley, el control de constitucionalidad de los auto acordados, la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos y partidos políticos, y la declaración de cesación del cargo de parlamentarios.

(vii).- La inaplicabilidad que la Propuesta consulta es un abierto retroceso. Al menos por dos razones: (1).- Estimo que se trata de un control de constitucionalidad represivo de la ley abstracto, y no concreto como la actual inaplicabilidad. Digo esto por el hecho de que no contempla alguna expresión que establezca que lo propio de ella es determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente produce o no efectos contrarios a la Constitución, como lo hace el artículo 93, Nº 6, de la Constitución en vigor. En efecto, la Propuesta, al encuadrar esta atribución de la Corte Constitucional, establece que comprende “Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución” (artículo 381.1, letra a), y obsérvese que no circunscribe esos efectos a la gestión pendiente invocada, y si bien esta es mencionada en el resto del articulado, se hace a título de requisito procesal, y no como requisito esencial de la acción. Y pareciera confirmar este aserto la cláusula antes referida que establece que “sus resoluciones se fundan únicamente en razones de derecho” (artículo 377), a la que ya me he referido. (2).- La dificultad que importa el hecho que sólo puedan plantearla los tribunales, de oficio o a petición de parte (cuestión a la que me referiré latamente más adelante).

(viii).- La inconstitucionalidad que la Propuesta consulta también es un abierto retroceso. Al menos por tres razones: (1).- Acceder a ella resulta complejo, en razón de las complejidades de acceso a la inaplicabilidad antes apuntadas (y esto porque se precisa que el precepto legal haya sido declarado inaplicado en dos o una oportunidad, según quien la pida). (2).- Establece una dualidad de quórums (y requisitos), según sea quien la pida. Si es por acción popular o de oficio, es de 3/5 de los integrantes en ejercicio, y si es a petición de ciertas autoridades, entre ellas el Presidente de la República, es de 4/5 de los integrantes en ejercicio (artículo 381.1 letra b). Esta diferencia resulta a lo menos extraña, pues podría darse el caso que algunas de estas autoridades pidan la inconstitucionalidad de un precepto legal, y que en la Corte Constitucional no se alcance el quórum de los 4/5, pero sí el de los 3/5, en cuyo caso no sería inconstitucional, debiéndose entender que es constitucional; mas si la hubiese pedido un particular, en ejercicio de la acción popular, sería inconstitucional. (3).- No es claro cuál es el efecto de la publicacion de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad. En efecto se utiliza la expresión “invalidación” (artículo 382.4). Así surgen dudas, como por ejemplo: ¿Es una nulidad o una derogación sui generis –como lo es actualmente-?

4.- ¿Qué opina de la integración, generación, requisitos, inhabilidades de los ministros de la Corte Constitucional que se propone? ¿Qué críticas formularía?

Algunas innovaciones las comparto, y otras, no.

Comparto:

(i).- La integración de la Corte Constitucional con un número impar de ministros (artículo 378.1). Por las razones antes señaladas, aunque habría preferido nueve integrantes, y no once.

(ii).- La renovación por parcialidades de sus miembros cada tres años (artículo 378.2). Toda vez que pemite dar estabilidad a su jurisprudencia, evitando que se produzcan cambios abruptos de ésta.

(iii).- La designación de sus miembros “sobre la base de criterios técnicos y de mérito profesional” (artículo 378.3). Mas entiendo que impone la exigencia de llevar a cabo concursos públicos al efecto a todos los órganos con la facultad de designación, aunque esto sólo se exige expresamente respecto de las designaciones que corresponde efectuar al Consejo de la Justicia (artículo 378.3, letra c).

(iv).- En cuanto a los requisitos para ser ministro (“abogadas o abogados con más de quince años de ejercicio profesional con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica y, preferentemente, de distintas especialidades del derecho” – artículo 378.4-), me parece idóneo, y se halla en correspondencia con lo que cada vez más exige la ciudadanía y que tienen incluso en consideración los órganos actualmente dotados con la facultad de designación.

(v).- En cuanto a las inhabilidades para acceder al cargo de ministro (“quienes hayan desempeñado el cargo de ministra o ministro de Estado u otros cargos de exclusiva confianza de Gobierno, durante los dos años anterios a su nombramiento” –artículo 380.2-), me parece muy conveniente a fin de resguardar la independencia y el prestigio de esta Magistratura.

(vi).- En cuanto a la prohibición, una vez cesado en el cargo, durante los dieciocho meses siguientes, en cuanto a que “no podrán optar a ningún cargo de eleccion popular ni de exclusiva confianza autoridad pública alguna”  (artículo 380.3), me parece muy conveniente por idénticas razones a las señaladas previamente.

No comparto:

La designación por el Consejo de la Justicia de “juezas o jueces del Sistema Nacional de Justicia” (artículo 378.3, letra c). Ello por cuanto, estimo, podría restar a éstos, investidos del cargo de ministro de la Corte Constitucional, imparcialidad en lo que atañe al ejercicio de algunas de sus atribuciones, por ejemplo, respecto de la inaplicabilidad (pues quienes la plantean son igualmente jueces -artículo 381.1, letra a-), y en los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia (artículo 382.1 letra h).

5.- ¿Está de acuerdo que se haya eliminado el control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley su totalidad? ¿No le parece que debió haberse mantenido aquel control para asegurar el cumplimiento de los requisitos formales o de procedimiento de formación de los preceptos legales?

No, no estoy de acuerdo.

Estimo que debió haberse mantenido, ya que el control preventivo de los proyectos de ley permite maximizar el principio de supremacía constitucional en relación a la actividad legislativa que es, sin duda, la que, en mayor grado, puede contravenir la Constitución y con ello, además, lesionar permanentemente nuestras libertades y derechos. De ahí que al respecto bien cabe aplicar el aforismo conforme al cual es “es mejor prevenir que curar”.

Sabido es que esta atribución ha sido cuestionada en razón de la legitimación democrática con la que está revestida la ley; y si bien ello es cierto, lo es también el que la democracia exige que el Legislador debe conformarse a los límites sustantivos y adjetivos que la Constitución le fije.

Lamentablemente, la Propuesta no consideró el control de constitucionalidad preventivo de los proyectos de ley, por lo que por más patente que sea la contravención a la Constitución en que ellos incurran, durante su tramitación, ya sea en aspectos formales o sustantivos, no habrán instancias jurisdiccionales para corregirlo. Y una vez aprobados, y ya en vigor como leyes propiamente tales, producirán sus efectos a pesar de contravenir la Constitución. En este contexto, la única forma de “expulsarlas” del Ordenamiento Jurídico precisa de un largo proceso, circunscrito a preceptos legales, y configurado en dos fases (i).- inaplicabilidad (con todas las dificultades de acceso a ésta que la Propuesta establece, en especial que ella debe ser planteada sólo por tribunales, de oficio o a petición de parte, y en el contexto de una gestión pendiente), y (ii).- inconstitucionalidad (y en la medida que el precepto legal haya sido inaplicado previamente una o dos veces, según quien la pida, y cumpliendo elevados quórum). Así podrían transcurrir perfectamente varios años en los que un precepto legal inconstitucional produzca plenamente sus efectos hasta que pueda ser finalmente provocada su “invalidación, excluyéndo del ordenamiento jurídico” (artículo 382.4).

6.- Si bien se le reconoce a la Corte Constitucional la atribución de declarar la inaplicabilidad de preceptos legales, esta facultad solo se le otorga al juez o jueces del tribunal que conoce del asunto. ¿Está usted de acuerdo? ¿No cree que se debilitará en extremo el control concreto de la constitucionalidad de preceptos legales al excluir a las partes como legitimados activos para recurrir a la Corte a solicitar que declare inaplicable normas legales?

Antes precisaría que el carácter de control concreto de la inaplicabilidad que consagra la Propuesta no es del todo clara. Antes bien, hay razones de texto para pensar que ella importa un control de constitucionalidad represivo de la ley abstracto. Me remito a lo señalado con anterioridad.

Ahora bien, independientemente de esa discusión, el hecho de que sólo el tribunal de la gestión pendiente pueda plantear la inaplicabilidad a la Corte Constitucional, y no las partes directamente, como acontece actualmente, importa, a mi juicio, una limitación injustificada del derecho de acceso a la justicia constitucional.

A mayor abundamiento, estimo que el tribunal de la gestión pendiente queda en una posición “incómoda”. Esto por al menos dos razones: (1).- Ya sea que plantee la inaplicabilidad de oficio o bien a petición de parte, e incluso si rechaza esta petición, en todos estos casos el tribunal deberá hacerlo a través de una resolución fundada que para ser tal exigirá de éste, en mayor o menor grado, la anticipación de posiciones o visiones respecto de la gestión pendiente que puede llegar a importar un prejuzgamiento. (2).- Asimismo, y en especial cuando el tribunal plantee la inaplicabilidad de un precepto legal que sirve de sustento a la pretensión de una de las partes, ésta bien podría sostener que aquél ha faltado a su deber de imparcialidad. Y no obsta lo señalado en ambos casos el hecho que en la Propuesta se consigne expresamente que “El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto” (artículo 381.1, letra a, inciso 1º).

Un problema adicional será determinar cómo opera esta forma de plantear la inaplicabilidad (o resolver las peticiones de las partes en relación a ésta) cuando la gestión pendiente esté sometida al conocimiento de un tribunal colegiado (por ejemplo, una Corte de Apelaciones), y en especial, cuando no haya unaniminad sobre el particular.

Asimismo, no se explica el porqué no podrá plantearse la inaplicabilidad cuando la gestión pendiente está sometido al conocimiento de la Corte Suprema (381.1, letra a, inciso 2º). Quizás con ello se pretenda: (1).- Constituir un incentivo para que la inaplicabilidad sea planteada en instancias previas, y (2).- Evitar potenciales conflictos competenciales entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional. Con todo, lo extraño es que un mismo asunto de inaplicabilidad relativo a un determinado precepto legal podría surgir en una gestión pendiente cuyo conocimiento corresponda a un tribunal de instancia y en otra cuyo conocimiento corresponda a la Corte Suprema; y mientras en el primer caso sí podría plantearse la inaplicabilidad, e incluso ésta estimarse por la Corte Constitucional, y en consecuencia, el precepto legal impugnado finalmente no deba ser aplicado; en el segundo caso, sí deba serlo. Asi se evidencia que esta solución de la Propuesta no sólo es injustificada sino que, además, contradictoria con el derecho de igualdad en cuanto a la defensa de sus derechos y, más específicamente, con el derecho de acceso a la justicia constitucional.

7.- ¿Cree usted que el principio de la supremacía constitucional queda debidamente cautelado por la Corte Constitucional atendida su configuración, y en especial, a las atribuciones que se le asignan?

Estimo que no. Si bien la respuesta de esta pregunta se halla implícita en las respuestas previas, resta tan sólo destacar que la Propuesta si bien reconoce ampliamente el principio de supremacía constitucional (artículo 16) y le atribuye a la Corte Constitucional el rol de “ejercer la justicia constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución” (artículo 377), sus atribuciones, en comparación con el actual Tribunal Constitucional, son, o menores o bien presentan graves “obstáculos” a su ejercicio.

Así, por ejemplo, lo primero se observa, especialmente, en cuanto se “omiten” algunas de las atribuciones que este último detenta (por ejemplo, el control de constitucionalidad preventivo de los proyectos de ley, la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos y partidos políticos, el control de constitucionalidad de los auto acordados y la cesación del cargo de parlamentarios); en tanto que lo segundo se observa, especialmente, en el hecho de que sólo el tribunal de la gestión pendiente puede plantear la inaplicabilidad a la Corte Constitucional, y no las partes directamente, como acontece actualmente.

Y esto último es de la mayor gravedad si se considera que no sólo limita la inaplicabilidad, sino que también a la inconstitucionalidad (ya que ésta precisa que el precepto legal haya sido declarado inaplicable en dos o una oportunidad, según quien la pida), y todo ello en un contexto en el que no está reconocido el control de constitucionalidad preventivo de los proyectos de ley (por lo que es dable suponer que aumentarían las leyes que, aun cuando contravengan la Constitución, entren igualmente en vigor).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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