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Regulación constitucional de los estados de excepción.

Por Benjamín Gutiérrez Laurie, Universidad de Chile. Con el proceso constituyente en curso, y los estados de excepción constitucional en la palestra, particularmente dado su utilización en la macro zona sur, y más recientemente en la zona norte a propósito de la crisis migratoria; conversamos con el abogado, académico y actual Convencional Constituyente por el Distrito 23, Eduardo Castillo Vigouroux, y el también abogado, académico, ex candidato a convencional y actual diputado electo por el mismo Distrito, Stephan Schubert Rubio; quienes exponen su opinión respecto de la actual regulación constitucional de los mismos, el uso que se les ha dado y como vislumbran una nueva regulación, entre otros tópicos.

1. ¿Qué son los estados de excepción constitucional? ¿Cómo se justifican?

El estado de excepción constitucional es aquel en que, los derechos y garantías fundamentales que la Constitución reconoce a todas las personas, pueden ser afectados, ya sea suspendiendo o restringiendo su ejercicio, siempre y cuando concurran las causales que justifiquen declararlos, para lo cual, la autoridad competente, deberá decretarlo de conformidad al procedimiento previamente establecido.

Según el profesor Emilio Pfeffer, los estados de excepción constitucional están destinados a regir en situaciones de anormalidad política, económica o social, ya sea nacional o internacional, posibilitando ampliar las facultades de la autoridad política y administrativa, en orden a restringir, limitar o suspender los derechos individuales o colectivos.

La justificación de los estados de excepción constitucional, a juicio del profesor Lautaro Ríos, está directamente relacionada con los regímenes de emergencia o estados de emergencia, teniendo un origen -remoto- en la llamada Dictadura declarada durante la República Romana, la cual implicaba una ampliación de los poderes de un magistrado romano para hacer frente a graves situaciones de peligro a las que se enfrentase Roma.

2. En términos generales, ¿cuál es su evaluación de su regulación constitucional y legal actual?

La reforma constitucional de 2005 introdujo aspectos democratizantes a la regulación constitucional sobre los estados de excepción constitucional, incorporando entre otros aspectos, el adjetivo “grave” en algunas de las causales para declararlos. Igualmente, se redujeron los plazos de su vigencia, aumentando el poder de contrapeso del Congreso Nacional y el rol de los Tribunales en la revisión de las medidas adoptadas. A la vez, se eliminó la facultad del Congreso de suspender en cualquier momento el estado de sitio. En consecuencia, a partir de 2005, se estableció por primera vez el control judicial a posteriori y se disminuyó y reguló en forma precisa la duración de los estados de excepción, sin perjuicio que las normas mantuvieron fuertes prerrogativas presidenciales.

No obstante todo lo dicho, a la actual regulación constitucional es una de las que mayor rendición de cuentas posee en la historia de Chile, sin perjuicio de que es necesario profundizar el control judicial respecto de las diversas actuaciones de la administración una vez que han sido declarados.

3. Los estados de excepción constitucional presentan dificultades en relación al respeto de los derechos humanos, ¿de qué forma considera que se puede lograr el adecuado equilibrio?

Como señalé anteriormente, si bien la reforma constitucional de 2005 significó un avance sustantivo en lo relativo a la rendición de cuentas, limitándose al mismo tiempo la extensión de los estados de excepción constitucional, es preciso indicar que se hace necesario regular, con mayor profundidad, el control judicial respecto a los actos de la autoridad política y administrativa. Lo mencionado es sumamente importante para lograr un equilibrio adecuado entre las facultades extraordinarias que se le entregan a la autoridad y el ejercicio del poder derivado de tales potestades.

Si bien hay voces que indican que debiese existir control judicial respecto de la declaración misma de los estados de excepción constitucional, sería un gran avance que las medidas derivadas de la declaración del estado de excepción fueran sometidas al control de los tribunales de justicia, no solo en cuanto al objeto de la misma, sino que en cuanto a la proporcionalidad de la medida extraordinaria.

4. Desde un punto de vista fáctico, ¿qué opinión le merece el uso que se les ha dado a los estados de excepción? Particularmente, ¿le parece adecuada su aplicación en la macro zona sur?

El profesor Humberto Nogueira ha identificado al menos 9 causales para proceder a la declaración de un estado de excepción constitucional; a saber; como consecuencia de una guerra extranjera; de un ataque exterior, peligro de ataque exterior o de invasiones; de una conmoción interior; de una necesidad imperiosa de defensa del Estado; de una conservación del régimen constitucional; de una conservación de la paz interior; de actos de sabotaje contra la seguridad nacional; de actos de sabotaje contra la producción nacional; y, de calamidad pública.

En el particular caso de la llamada macro zona sur, se puede apreciar que la aplicación del estado de excepción tiene asidero en los hechos que lo motivan, ya que existe la causa que lo motiva, como también las consecuencias que se busca precaver mediante su aplicación. Así las cosas, la medida llegó a mi parecer tarde y carente de otras medidas indispensables para lograr una mayor eficacia y una menor extensión en el tiempo. Como siempre lo he mencionado, en sí misma la medida extraordinaria no puede resolver las situaciones fácticas que la originan, sin perjuicio de lo cual se verifica que es una herramienta que ha dado buenos resultados y que aun debiendo concurrir conjuntamente con otras, es necesaria y se encuentra establecida para situaciones como las que en la especie lamentablemente estamos viviendo. Lo importante es que la mencionada declaración procure siempre equilibrar los derechos que se limitan, así como las seguridades que se garantizan mediante ella.

5. En relación con la pregunta anterior, un tema controversial ha sido el rol de las Fuerzas Armadas en los mismos, ¿cuál es su valoración al respecto?

Para responder esta pregunta, es preciso tener presente que la Constitución de 1980 constitucionaliza un rol que las Fuerzas Armadas han cumplido desde antaño, el cual es estimado como ajeno al rol institucional por algunos autores, estimación que no comparto.

Ahora bien, es necesario tener en consideración que la mayor cantidad de oportunidades en que se ha declarado un estado de excepción constitucional en nuestro país, está asociada con calamidades públicas o catástrofes naturales. Desde esa perspectiva, el rol de las Fuerzas Armadas ha sido sumamente relevante para dar continuidad al funcionamiento de la satisfacción de las necesidades públicas y básicas. Un ejemplo importante fue lo ocurrido en 2010, como consecuencia del terremoto del 27 de febrero de ese año.

Además de los casos anteriores, hay otros estados de excepción que también requieren de la concurrencia de las FFAA, como ocurre en hoy la macro zona sur. Es tiempo de avanzar en la comprensión del rol que hoy cumplen instituciones como las FFAA en la sociedad, las que resultan de gran contribución también en situaciones distintas de una guerra con nación extranjera.

6. Los estados de excepción tienen como característica esencial su temporalidad, no obstante, se corre el peligro que se conviertan en la regla general, ¿de qué manera se podría controlar su adecuada utilización?

La pregunta pone sobre la mesa una cuestión que es sumamente importante, pues como dije al principio, el origen de los estados de excepción constitucional se puede rastrear hasta Roma, donde el Dictador gobernaba por un periodo transitorio. Durante aquel termino, el magistrado en cuestión concentraba una gran cantidad de potestades, las cuales, al final del periodo, volvían a manos de quienes las detentaban en tiempos de normalidad. Esa transitoriedad sigue teniendo sentido hoy, dada la excepcionalidad de las situaciones que originan la medida en cuestión.

No obstante de ello, se hace necesario que se introduzcan mayores controles jurisdiccionales con el objeto de precaver que las autoridades políticas y administrativas no se extralimiten en el ejercicio de las potestades que le entrega la Constitución y las leyes.

Asimismo, sería deseable que se regulase una cantidad máxima de oportunidades en que tales estados de excepción pudiesen ser declarados, sin perjuicio que, mientras las situaciones que lo originaron permanezcan, la autoridad pueda fundadamente prorrogarlos, siempre y cuando haya adoptado otras medidas pertinentes y necesarias, tendientes a aplacar o controlar la situación extraordinaria que originó la media excepcional.

7. En su concepto, ¿debiesen considerarse estados de excepción constitucional en la nueva Carta Magna? ¿qué otras alternativas vislumbra para enfrentar situaciones excepcionales?

Luego de analizar a diversos profesores y académicos del derecho público, así como habiendo verificado la ocurrencia de hechos graves y extraordinarios que ameritan medidas igualmente extraordinarias, estimo que es necesario considerar y establecer estados de excepción constitucional en el nuevo texto constitucional a plebiscitar.

Sin perjuicio de ello, la nueva regulación constitucional debiese distinguir tipos de estados de excepción constitucional, según la gravedad de los hechos o cuál es el origen de los mismos. Desde esa perspectiva, debiesen establecerse estados constitucionales de emergencia para aquellos casos en que el origen de la excepción está dado por situaciones derivadas por calamidades públicas o catástrofes naturales. Por otra parte, para los casos en que el origen está dado por casos de guerra interna o externa, conmoción interior o alteración del orden público, debiese establecer un estado de excepción constitucional.

Con todo, y dado las diferentes situaciones que originan su declaración, los controles del establecimiento del estado de excepción constitucional, así como su aplicación, debiesen ser diferenciados, entregando una supervisión importante tanto al Congreso Nacional como al Poder Judicial.

 

 

1. ¿Qué son los estados de excepción constitucional? ¿Cómo se justifican?

Son herramientas que tiene la autoridad para enfrentar situaciones de anormalidad que enfrenta un país o una parte de él. Estas situaciones de anormalidad pueden ser catástrofes naturales o producidas por el ser humano, guerra externa, alteraciones de la convivencia democrática.

Tienen su origen en hechos ajenos a la autoridad que, previa declaración de la existencia de la situación de excepción, le permite adoptar las medidas necesarias para superar las alteraciones de la vida normal de una comunidad.

2. En términos generales, ¿cuál es su evaluación de su regulación constitucional y legal actual?

Se encuentra en un estado de tránsito a lo que debe ser una regulación normal en un régimen democrático. El uso de los estados de excepción constitucional ha estado determinado por la experiencia de la dictadura militar que abusó del estado de sitio y, para terminarlo, creó el estado de emergencia (1977), y luego el estado de peligro para la paz interior a parir de 1981 (disposición 24 transitoria Ct. 1980).

El mando militar también influye. Por ejemplo, ¿por qué en un estado de catástrofe la autoridad máxima es un oficial de las Fuerzas Armadas? Es cierto que ellas son indispensables para auxiliar rápidamente a la comunidad y a las personas pues están preparadas para ello. Pero el manejo de toda la situación es otra cosa. Lo vivimos en la pandemia, las FFAA controlaron la prohibición de desplazamientos (toque de queda), prohibición de reuniones, pero la visión general de la catástrofe la tenía, y sigue teniéndola, el Ministerio de Salud.

3. Los estados de excepción constitucional presentan dificultades en relación al respeto de los derechos humanos, ¿de qué forma considera que se puede lograr el adecuado equilibrio?

Efectivamente los estados de excepción constitucional permiten la restricción e incluso suspensión del ejercicio de ciertos derechos a fin de enfrentar adecuadamente la situación de anormalidad o excepcional que se está viviendo.

El punto es que ello debe hacerse con respeto irrestricto de los derechos humanos y efectivamente se pueden presentar colisiones de derechos por ejemplo la libertad personal y el derecho a la protección de la salud con las cuarentenas; lo vimos recientemente no solo en Chile, sino que aún más intensamente en otros países. El adecuado equilibrio debe producirse en la regulación constitucional y legal teniendo en vista el bien común.

4. Desde un punto de vista factico, ¿qué opinión le merece el uso que se les ha dado a los estados de excepción? Particularmente, ¿le parece adecuada su aplicación en la macro zona sur?

Restaurada la democracia se ha dado un buen uso a los estados de excepción, sobre todo porque se declaró en casos de catástrofes (terremoto 2010, aluviones en la zona norte, incendios, etc.). Los únicos casos de declaración por motivos de grave alteración del orden público, o de grave daño para la seguridad de la Nación, han sido los ocurridos a partir de octubre de 2019 y los de La Araucanía. En esta última no hay estrictamente una grave alteración del orden público, sino que un aumento sostenido de determinado tipo de delitos como el de incendio, de daños e incluso el de homicidio, junto a otros como tenencia y porte ilegal de armas, delitos relacionados con el tráfico de drogas, robo de madera, etc. La misma situación se vive en algunos sectores de Santiago. Ciertamente se trata de fenómenos distintos pero el tipo de delitos es el mismo.

No estoy de acuerdo con el estado de emergencia en La Araucanía, de hecho, siguen cometiéndose los mismos delitos; no es un problema de orden público. Por cierto, condeno esos hechos delictuales, pero no son cuestiones de orden público; quizás si dejaran de verse como tales se impulsarían otras medidas más efectivas para la investigación y la sanción de los responsables dentro del marco de la ley.

5. En relación con la pregunta anterior, un tema controversial ha sido el rol de las Fuerzas Armadas en los mismos, ¿cuál es su valoración al respecto?

Si se declara estado de emergencia por grave alteración del orden público está claro en la constitución actual que ello corresponde a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, principalmente a Carabineros de Chile. El problema reside en que cuando se declara un estado de excepción la Constitución dispone que la zona queda “bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República”.

Creo que hay que hacer distinciones en cuanto a qué autoridad se le otorga la responsabilidad de dirigir las acciones para enfrentar la situación; efectivamente pueden ser las FFAA en caso de guerra, interna o externa; en caso de estado de sitio o emergencia las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; en caso de calamidad pública la autoridad más relacionada al enfrentamiento de la catástrofe.

6. Los estados de xxcepción tienen como característica esencial su temporalidad, no obstante, se corre el peligro que se conviertan en la regla general, ¿de qué manera se podría controlar su adecuada utilización?

En las constituciones (francesa, española, chilena, colombiana, ecuatoriana, etc.) se otorga al Congreso, o a una de sus cámaras, la autorización o ratificación del estado de excepción y, en casi todos los casos, la renovación de aquéllos. Es así porque la declaración del estado de excepción otorga al ejecutivo poderes extraordinarios que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales y además por lo general implica la autorización para la utilización de recursos presupuestarios no previstos en la ley anual de presupuestos.

En Chile se contempla (art. 32 N° 20 de la Ct.) la facultad del Presidente para gastar una cantidad adicional a la contemplada en el presupuesto excediendo hasta en un 2% del presupuesto anual de gastos.

7. En su concepto, ¿debiesen considerarse estados de excepción constitucional en la nueva Carta Magna? ¿Qué otras alternativas vislumbra para enfrentar situaciones excepcionales?

Creo que deben contemplarse en la nueva Constitución los tipos de estado de excepción, los hechos que los configuran, las facultades del Presidente de la República para hacer la declaración pertinente y del Congreso Nacional para ratificarlas o aprobar su prolongación.

Sin embargo, dejaría a la ley la determinación de los derechos que pueden ser afectados, restringidos o suspendidos en su ejercicio y la designación de las autoridades que asumen la responsabilidad directiva para enfrentar cada situación.

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