Artículos de Opinión

Acusación Constitucional.

La acusación constitucional tiene sus orígenes históricos en el impeachment inglés, de fines del siglo XIV, dirigido a castigar a funcionarios de la corona por irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo. Posteriormente fue incorporado en la Constitución Política de los Estados Unidos de Americana en el año 1787, para luego expandirse por Latinoamérica durante la […]

La acusación constitucional tiene sus orígenes históricos en el impeachment inglés, de fines del siglo XIV, dirigido a castigar a funcionarios de la corona por irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo. Posteriormente fue incorporado en la Constitución Política de los Estados Unidos de Americana en el año 1787, para luego expandirse por Latinoamérica durante la primera mitad del siglo XIX. Nuestro país lo recoge desde sus primeras Constituciones, y de modo orgánico a partir de la Constitución de 1833 para luego pasar a las Constituciones de 1925 y finalmente de 1980.
Los países sujetos a la corona española en todo caso no eran ajenos a esta clase de controles. El llamado “juicio de residencia” aplicado por la corona española tenía por objeto juzgar a funcionarios públicos que incurrieren en abusos o excesos contra la población.
La palabra inglesa impeachment significa literalmente bochorno o vergüenza y denota desde ya el alcance de este juicio de naturaleza jurídica-política, donde los parlamentarios como legitimados activos persiguen la responsabilidad de determinadas autoridades en razón de ilícitos constitucionales expresamente tipificados en la Constitución. Tales irregularidades corresponden en general a delitos, infracciones o abusos de poder que se imputan a dicha persona, debiendo en consecuencia juzgarse en mérito de los hechos y consideraciones de derecho del caso.
La Acusación Constitucional se regula en sus aspectos de fondo y forma en los artículos 52 Nº 2 y 53 Nº 1 de la Constitución Política, complementado por lo dispuesto en los artículos 37 a 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, además de lo establecido en los Reglamentos Internos de cada Cámara.
Le corresponde a la Cámara de Diputados asumir el rol de acusadora, una vez que ha dado lugar a la misma; correspondiéndole al Senado un rol de sentenciadora, para lo cual luego de conocer los antecedentes de la acusación, resolverá como jurado, es decir en conciencia, limitándose a declarar si el acusado es no culpable del ilícito que se le imputa. De aprobarse la acusación por el Senado se produce la destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el plazo de 5 años.
Los ilícitos constitucionales que se tipifican son de variado alcance, así para el caso de un Ministro de Estado se contempla el “haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno”
Finalmente, establece la Constitución que el funcionario declarado culpable “será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares”

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