Entrevista

Alzas en planes de salud.

Francisco Lara Roloff, abogado y académico: “Creo que no es un mecanismo adecuado entregar a la Superintendencia la facultad de determinar un porcentaje”.

El abogado con Magíster en Derecho sostiene que: “Lo que correspondería hacer es una reforma legislativa que derechamente prohíba este tipo de ajustes unilaterales, porque evidentemente estamos frente a una insuficiencia del legislador y la responsabilidad se está traspasando a los Tribunales de Justicia, en circunstancias que es una materia sensible que debería ser resuelta por él».

2 de mayo de 2022

Por Gonzalo Urquiza Álvarez, Universidad San Sebastián.

Luego de dos años, tras el periodo de congelamiento en planes de salud, las Isapres comenzaron durante el pasado mes de marzo con el envío de cartas a sus afiliados informando sobre el alza en sus contratos, originando múltiples inquietudes en la comunidad.

En entrevista realizada a Francisco Lara Roloff, Abogado, Magíster en Derecho por la Universidad Austral y Universidad de Girona, docente de planta y Advance en la Universidad San Sebastián, sede Valdivia, se nos da un acercamiento a la tramitación de los recursos de protección por alzas de plan de Isapre y da también a conocer su opinión acerca del nuevo rol de la Superintendencia de Salud.

1.- ¿Puede mi Isapre aumentar el plan de forma unilateral? Y en su experiencia, ¿cuál es el  argumento utilizado por las diversas entidades?

La respuesta es que no pueden aumentar el plan de forma unilateral. Acá entran en juego dos normativas, una es la normativa general que esta regulada en el Código Civil en el artículo 1545, según el cual los contratos válidamente celebrados son una ley para las partes, y no pueden ser modificados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, entonces en la medida en que no exista este consentimiento mutuo, según lo que dispone el Código Civil, no se puede aumentar el plan.

Ahora, también existe una Ley especial, que es precisamente en la que se escudan las Isapres, sobre todo con la modificación que entró en vigencia el 14 de junio del 2021, que es la Ley N° 21.350, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, que establece básicamente en el articulo 197 y siguientes, que los contratos que se celebren con las instituciones de salud, que son las Isapres, podrán revisarse, es decir, es facultativo; y, la adecuación será una propuesta establece, es decir no una imposición; y finalmente, que el afiliado podrá aceptar, no establece deberá aceptar.

Luego, el argumento utilizado por las Isapres para justificar la subida de precios resulta ser, por una parte, el alza en los costos de cobertura, pero particularmente con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.350, ellos argumentan que esta Ley finalmente las autoriza en el alza de los planes, pero el asunto es que no los autoriza para alzarlos de forma unilateral, solo establece ciertos criterios objetivos a la determinación del alza, en ningún caso de forma unilateral.

2.- ¿Cómo informa la Isapre del aumento del plan?

Lo que hacen las entidades es enviar una carta, ya sea en formato físico o por correo electrónico, indicando que van a subir el plan y que se va a resultar efectiva a contar de la remuneración de junio del respectivo año.

3.- ¿Cuál sería mi opción como afiliado a una entidad, al momento de recibir mi carta de adecuación?

Existen dos caminos, el primero seria interponer un reclamo ante la Superintendencia de Salud, que por lo demás resulta ser el mismo organismo que fija la tasa de incremento, a partir de la Ley N° 21.350, y que para el periodo bianual 2022 / 2023 se fijó en 7,6% el ajuste porcentual del precio base de los planes de salud.

El otro camino más seguro digamos, es interponer un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva al domicilio del afiliado.  Entonces lo que hace el afiliado, es interponer un recurso de protección básicamente argumentando la normativa del Código Civil ya señalada, además del análisis del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 del año 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, cuyo artículo 197 revela a todas luces que es meramente facultativo poder alzar el costo del plan, por tanto, en ningún caso poder imponerlo.

Así mismo en el recurso, normalmente uno acompaña jurisprudencia de las Cortes del todo el país y por supuesto de la Corte Suprema; y, uno pide en definitiva que se acoja el recurso, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho y por lo tanto ordenar a las Isapres dejar sin efecto el alza.

Al momento de interponer el recurso, uno también pide solicitar orden de no innovar, con la finalidad de que la Corte, durante la tramitación del recurso de protección, ordene que se suspendan los efectos del alza unilateral.

Lo que hemos visto acá en Valdivia, al menos, es que están divididas las salas, son dos salas con seis ministros y solo una de ellas no ha estado acogiendo las ordenes de no innovar. Los motivos no han sido señalados en las resoluciones, pero a mi juicio se debe a que las alzas se hacen efectivas a contar de las remuneraciones de junio, entonces como son recursos que se han ido interponiendo y como aun no llegamos a junio, probablemente esa sala estimó no necesario acoger la orden.

4.- ¿Es seguro ganar mi recurso de protección?

Nunca es seguro, uno nunca puede asegurar los resultados del juicio, pero pareciera ser que la tendencia a nivel país, observando los resultados de las resoluciones emitidas por las Cortes de Punta Arenas, Temuco, Valparaíso, Iquique, Santiago, San Miguel y también de una de las dos salas de Valdivia, la tendencia muestra que se van a acoger.

5.- De realizarse el alza del plan durante el presente año, ¿tendré que volver a realizar la solicitud en el próximo?

Sobre este tema, tendré que interponer un recurso cada vez que la Isapre me notifique del alza, o sea, no basta con interponerlo una sola vez en la vida, para asegurarme que los años siguientes no me alcen el costo del plan, sino que cada vez hay que interponerlo.

6.- ¿Cuál seria la diferencia entre la interposición del recurso, en contraposición al reclamo frente a la Superintendencia de Salud?

El reclamo es de carácter administrativo, y como tal se conoce y resuelve en sede administrativa. Por tanto, ¿Qué sucede?, no existen Tribunales de lo contencioso administrativo, y en definitiva la administración hace “casi” que de juez y parte. Casi, porque no es que uno este reclamando contra la administración, uno reclama contra un privado para que conozca el primero, pero carece de los elementos o principios básicos de la jurisdicción que aplican los Tribunales, entiéndase la independencia, imparcialidad, el imperio, entre otros.

Entonces, por esto a mi juicio es mejor interponer el recurso de protección, porque será conocido y resuelto por un tribunal de segunda instancia, recordando que será de primera de forma excepcional tratándose de estos recursos; y, por tanto, conocerá aplicando cada uno de los principios mencionados, conforme a un procedimiento reglado.

Luego, si uno no está conforme con la resolución siempre esta la posibilidad de recurrir de apelación en la Corte suprema. Se fijarán las costas, porque en definitiva uno invierte tiempo en el reclamo, entonces si uno reclama administrativamente, resulta mas engorroso si no te acogen el reclamo. En sede judicial, tu inviertes tu tiempo, se te retribuye con las costas, porque en su mayoría se acogen las costas, y existe un mayor resguardo jurisdiccional.

7.- ¿Cómo han fallado los tribunales de justicia?

La verdad es que, tratándose de un ajuste del precio base del plan, la generalidad es que se acogen los recursos y se condena en costas a las Isapres; y luego bueno, el monto de las costas varia mucho dependiendo de cada Corte, pero en definitiva se acogen por regla general.

8.- En junio del año 2021 entro en vigencia la Ley N° 21.350 que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, ¿qué cambios establece esta norma en relación de años anteriores?

Tratándose de esta Ley N° 21.350, la verdad es que, efectivamente hay cambios, pero en ningún caso, son cambios que permitan imponer un alza.

Lo que hace esta ley, en el fondo, es establecer ciertos parámetros objetivos de calculo para que las Isapres puedan proponer un alza de precio base a los afiliados, pero en ningún momento se quita el carácter facultativo como ya señalé, es decir lo que buscó el legislador es restringir, incluso aun más las practicas lesivas de derechos fundamentales por parte de las entidades de salud, toda vez que mantiene este carácter facultativo de alzar los planes y porque establece un parámetro objetivo de calculo del precio base de los planes de salud, porque antes no existía este parámetro objetivo, entonces era aún peor en el fondo.

9.- Al ser la Superintendencia de Salud quien fija esta alza y ya no de forma unilateral la Institución Previsional misma, ¿cree usted que sea este sistema es un mecanismo adecuado para la determinación de los precios?, ¿en qué sentido podrían verse perjudicados los afiliados? Y en este sentido, ¿cree usted necesaria una reforma previsional?

Yo creo que no es un mecanismo adecuado entregar a la Superintendencia la facultad de determinar un porcentaje, previa solicitud de las Isapres que estén interesadas en subir los planes, que precisamente son todas; y, como tal creo que lo correspondería hacer es una reforma legislativa que derechamente prohíba este tipo de ajustes unilaterales, porque evidentemente estamos frente a una insuficiencia del legislador y la responsabilidad se esta traspasando a los Tribunales de Justicia, en circunstancias que es una materia sensible que debería ser resuelta por él.

Entonces, más que delegar la carga a los tribunales, de frenar este tipo de actitudes, que por lo demás las utilidades de las Isapres son enormes, debería ser una Ley la que expresamente prohíba este tipo de alzas. Más aun, si consideramos que los precios están fijados en UF, por lo tanto, se van reajustando automáticamente y en ningún caso es que las Isapres pierdan por concepto de pago de cada afiliado. Distinto sería el caso si estuviera establecido en pesos, pero como están en UF, con mayor razón debería regularse la prohibición expresamente por ley.

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