Entrevista

Pluralismo jurídico y nueva Constitución.

Gina Osorio Carvajal, directora de la carrera de Derecho de la USS de Valdivia: «Es muy importante que se delimiten bien los órganos que deben aplicar la justicia indígena y que se establezcan con claridad en qué casos puede actuar y cuáles solo podrán ser vistos por los tribunales ordinarios; así, las competencias, la coordinación y los alcances de los tribunales indígenas deben ser materia de ley».

La abogada comentó que “el pluralismo jurídico significa la coexistencia de varios sistemas normativos. Esto se traduce en que el Estado reconocerá a los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los cuales coexistirán en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia».

25 de abril de 2022

Por Luz Oriana Sotomayor Vera, Universidad San Sebastián.

La abogada, docente y Directora de la carrera de Derecho de la USS de Valdivia, Gina Osorio Carvajal (*), hace un breve análisis sobre nuestro actual Poder Judicial, el concepto de pluralismo jurídico y, con ello, la permanente propuesta que se ha mantenido respecto de este último ad portas de terminarse el actual proceso constitucional.

1. En términos generales, ¿cuál es su diagnóstico respecto de la actual regulación constitucional del Poder Judicial?

La Constitución vigente establece los principios y bases generales de funcionamiento del Poder Judicial, asegurando su independencia y autonomía. Pero se debe tener presente que, en el diseño constitucional actual, hay al menos dos cuestiones que resultan contradictorias a la conservación de la independencia de los tribunales.

La primera dice relación con el proceso de designación de los jueces, mediado por la intervención del Presidente de la República; y la segunda, vinculada al rol directivo de la Corte Suprema, lo cual genera una relación funcionarial jerarquizada y de dependencia.

Finalmente, es importante también destacar el silencio de la Constitución actual sobre competencias especializadas de administración de justicia, como la ambiental, tributaria o libre competencia.

2. ¿Cuáles considera que deberían ser los elementos esenciales a contemplar en la próxima regulación constitucional del Poder Judicial, de incorporarse el llamado “pluralismo jurídico”? ¿Qué sucede en el derecho comparado?

El pluralismo jurídico significa la coexistencia de varios sistemas normativos. Esto se traduce en que el Estado reconocerá a los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, los cuales coexistirán en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia; en otras palabras, se reconocerá el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia con base en sus usos y costumbres.

En este sentido, los principios que deben tenerse presente al implementarse este sistema son dotar a un órgano superior de la competencia de armonización entre los sistemas de justicia; es decir, pasar de la competencia relativa, a la resolución de conflictos de competencia entre los órganos que integran los distintos sistemas.

En relación al derecho comparado, existen varios ejemplos: en Europa un caso es el belga. El Estado belga está organizado políticamente bajo un modelo federal compuesto por regiones y comunidades. Su ordenamiento jurídico es plural, existiendo diferentes fuentes de derecho y varias autoridades con competencia para promulgar normas legales.

Otro ejemplo es Bolivia. La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia se reconoce desde sus albores como una Constitución pluralista, en su dimensión política, económica, jurídica, cultural y lingüística, que acoge y reivindica la diversidad en su composición nacional.

3. ¿Qué conflictos podrían generarse en la práctica de llegar a aplicarse esta innovación jurídica en nuestro país?

Uno de los principales conflictos que se puede dar con la aplicación del pluralismo jurídico es qué ocurrirá cuando, entre las reglas de los diferentes sistemas coexistentes, exista un desacuerdo, es decir, se produzca una antinomia.

Lo anterior, ya que dos reglas contrapuestas no pueden valer simultáneamente sobre un mismo caso, situación que se estudia en las carreras de derecho desde primer año; y la solución debiera estar en que prevalezca el derecho común, traducido como el derecho estatal.

El criterio para resolver de esta manera lo encontramos en dos reglas: primero, que el derecho común tiene un origen más universal que el derecho propio; y segundo, en su proceso formativo y de reforma han participado todos los sujetos con prescindencia de la etnia a la que pertenecen.

4. ¿No sería este, en su opinión, un paso a la desigualdad o a un “culturicismo judicial”, caracterizándose por su subjetivismo/relativismo, más que por la objetividad en la aplicación del derecho?

Lo que se puede dar en estos casos es la doble exclusión que se produce al otorgar derechos especiales o un tratamiento diferenciado a quienes ostentan la calidad de miembros de una comunidad indígena, situación que puede llevar a que, quienes no son parte de esta etnia, consideren que esta circunstancia es discriminatoria y atenta contra la pretendida igualdad dentro de un Estado democrático.

Hay que tener presente que la implementación de múltiples sistemas de justicia dentro de un mismo orden normativo no es una novedad, y ejemplo de ello son los estados federales y la diversidad de ordenes normativos e institucionales que interactúan bajo un mismo Estado. Igualmente, en la práctica observamos que progresivamente en el marco de la actividad judicial se vienen incorporando nuevas aproximaciones o concepciones en la resolución de casos, que tienden a dialogar con la cosmovisión de los pueblos originarios, con la aplicación de algunas perspectivas feministas o perspectivas interculturales.

5. De llevarse finalmente a cabo, ¿cómo se resolverían, a su juicio, los problemas de competencia judicial?

Un tema primordial en este sentido, para resolver los problemas de competencia judicial que se pueden presentar, es establecer un buen el diseño institucional.

Es muy importante que se delimiten bien los órganos que deben aplicar la justicia indígena y que se establezcan con claridad en qué casos puede actuar y cuáles solo podrán ser vistos por los tribunales ordinarios; así, las competencias, la coordinación y los alcances de los tribunales indígenas deben ser materia de ley.

El diseño institucional es vital para definir claramente cuáles son los marcos de actuación de cada sistema, así como el órgano competente para resolver los conflictos. Un ejemplo de esto es el caso boliviano, donde existe una corte constitucional, lo que también ocurre en Colombia y Ecuador.

El Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano es el órgano que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad en Bolivia, resolviendo, entre otras materias, los conflictos de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder central, de estos con la Corte nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales, entre los órganos del poder central con los órganos de administración departamental, como son las prefecturas, o con los gobiernos locales autónomos como son los gobiernos municipales, los conflictos que se susciten entre los gobiernos municipales, o de estos con las administraciones departamentales.

6. Respecto de estos tribunales “especiales” o indígenas y los ya existentes, ¿qué sucedería con la jurisprudencia en cuestión, al hablar de hechos que sean similares pero que, sin embargo, tengan distintas orientaciones al fallar?

En relación a la jurisprudencia, al incorporarse el pluralismo jurídico, teniendo claros los límites de cada justicia, no deberían presentarse problemas de orientación, ya que los tribunales indígenas al centrase en problemas entre sus miembros, reconocería la costumbre indígena y la justiciabilidad del derecho propio indígena, lo cual no tendría injerencia en el derecho estatal.

7. Por último, ¿no implica este “pluralismo jurídico” la creación de distintos estatutos sistematizados dependiendo de la cantidad de pueblos originarios que al día de hoy existan y, con ello, ciertas contradicciones con nuestra regulación actual? Lo anterior, claramente con el objetivo de reglamentar y estandarizar derecho que se caracteriza por ser consuetudinario.

La incorporación del pluralismo jurídico conlleva reconocer lo establecido en el derecho internacional, donde se garantizan derechos a los pueblos indígenas. Recordemos que en nuestro país se encuentra vigente el Convenio 169 de la OIT.

Estos pueblos tienen distintas intensidades, los que van desde el reconocimiento de la jurisdicción indígena, hasta la consideración del factor cultural en la aplicación del derecho.

En mi opinión, la justicia indígena debiera centrarse en los conflictos al interior de las comunidades, para que sus conflictos puedan ser resueltos en base a prácticas culturales.

En este punto seria, bueno tener a la vista el caso de EE.UU., donde más de 400 tribunales indígenas operan en armonía con la justicia estatal y federal. Así, los tribunales indígenas reciben principalmente causas civiles, como por ejemplo negocios entre miembros de tribus, separaciones familiares o conflictos por tierras, entre otros casos, mientras que los delitos graves son vistos por el sistema común.

 

(*) Abogada, Magíster en Derecho, Diplomado en Derecho Público, Docente de la Universidad San Sebastián de Valdivia y Directora de la carrera de Derecho de la misma institución.

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  1. Creo que la colega más que entregar fundamentos jurídicos y principios de equidad y justicia, se abanderiza con posturas políticas que, en última instancia, no tiene consenso en la comunidad nacional, generando un fraccionamiento institucional y jurídico inaceptable en un país que NO es federal No es culturalmente descentralizado y NO es ni USA, ni Australia ni ningún otro país con raíces históricas, socio-culturales ni contexto diametralmente distintos a los nuestros. Como la ideología y sesgo de la entrevistada le impide razonar y opinar en base a fundamentos racionales y lógicos. Mas que abogada y Directora de la Carrera de Derecho, parece activista. Lamentable.