Entrevista

Regulación Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Sergio Cea Cienfuegos: “Estoy de acuerdo con la consagración constitucional de las Fuerzas Armadas. Lo que no comparto es mantener la expresión seguridad nacional como cometido constitucional”.

“Objetivamente existe una hipertrofia legislativa en la Constitución Política de 1980, en razón de considerar un Capítulo con 5 artículos para las Fuerzas Armadas, la mayoría de los contenidos que regulan estas normas son materias de ley y no de carácter constitucional”, asegura Cea.

15 de febrero de 2022

Por: Benjamín Gutiérrez Laurie, Universidad de Chile.

Diversas propuestas han surgido a propósito del proceso constitucional en curso sobre el rol actual y futuro de las Fuerzas Armadas, así, ideas tales como mantener la regulación actual, eliminar su estatuto constitucional, separar su regulación respecto de las Fuerzas de Orden, o reforzar su subordinación al poder civil.

En este sentido, conversamos con el abogado y académico Sergio Cea Cienfuegos (*), quien nos expone su opinión sobre estos y otros temas vinculados con la regulación legal y constitucional de las Fuerzas Armadas.

1. En términos generales, ¿cuál es su diagnóstico respecto de la actual regulación legal y constitucional de las Fuerzas Armadas?

En la actualidad la normativa constitucional y legal concerniente a las Fuerzas Armadas evidentemente adolece de falencias en el actual contexto histórico que atraviesa nuestra sociedad del siglo XXI.

En primer término, debo señalar que históricamente, solo en la Carta Fundamental del año 1980 se consagró un capítulo especial dedicado a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.

Ahora bien, en la Constitución Política de 1925 originalmente no se refería a las Fuerzas Armadas. Sin embargo, posteriormente se incorporó la noción de Fuerza Pública, que incluyó a las instituciones castrenses. En definitiva, no hubo una normativa integral de naturaleza constitucional específica para aquellas en relación a sus cometidos constitucionales y a las características de sus miembros, como de igual forma sobre su organización y funcionamiento.

Un segundo aspecto a considerar es que objetivamente existe una hipertrofia legislativa en la Constitución Política de 1980, en razón de considerar un Capítulo con 5 artículos para las Fuerzas Armadas, la mayoría de los contenidos que regulan estas normas son materias de ley y no de carácter constitucional.

El artículo 101 es el más trascedente ya que se establece una valoración sobre las misiones de los Cuerpos Armados, esto es, la defensa de la patria y son esenciales para la defensa nacional. En cuanto a la defensa de la patria, podemos expresar que se trata de un fin exclusivo asignado a las Fuerzas Armadas, que comprende el amparo, protección y socorro del Estado.

Un análisis más específico de esta materia se encuentra en una serie de artículos que he publicado en forma individual o con otros autores en la Revista Actualidad Jurídica. N°23 del año 2011 de la Universidad del Desarrollo.

Finalmente, a mi entender en una nueva Carta Fundamental, debe establecerse en un solo artículo sus cometidos constitucionales, su integración, sus características y el monopolio de las armas. El mencionado artículo debe estar inserto dentro de la regulación de la Administración del Estado, en razón que forma parte de su organización administrativa y su Jefe Supremo es el titular del Poder Ejecutivo, me refiero al Presidente de la República.

2.-Un tema controversial, por sí mismo y para estos efectos, es la vinculación de las Fuerzas Armadas con los Estados de Excepción constitucional, ¿cuál es su opinión sobre el rol que juegan?

Las Fuerzas Armadas han intervenido en la aplicación de los Estados de Excepción Constitucional desde hace más de un siglo. Sin embargo, su objetivo básico era mantener el orden público y no considerar originalmente el de resguardar los derechos fundamentales.

Sabemos que los Estados de Excepción Constitucional son cuatro en la actualidad y cada uno tiene un nivel de restricción o suspensión de los derechos fundamentales para que a la brevedad la sociedad vuelva a su estado de normalidad, por ello su carácter excepcional y temporal.

En la medida que se respeten los derechos fundamentales por las Fuerzas Armadas, ellas contribuirán a volver a la normalidad en el quehacer de los habitantes de la República. En ese contexto y observando el principio de la dignidad humana, no veo razón que el Presidente de la República con el Congreso Nacional, puedan considerar a los Cuerpos Castrenses en esta misión frente a alteraciones graves del orden público, ante desastres naturales o de defensa del territorio para lograr el objetivo de restaurar los parámetros habituales de convivencia social.

3.-Se ha discutido sobre la conveniencia de constitucionalizar las Fuerzas Armadas, en su concepto, ¿es recomendable? ¿Qué ocurre en el derecho comparado?

En lo relativo a si es recomendable que se consagre una norma constitucional para las Fuerzas Armadas, a mi parecer es conveniente por una parte por los cometidos constitucionales que se les asignan a aquellas y entre los que debiera mantenerse el de la Defensa de la Patria, modificar el de Seguridad Nacional por Seguridad Humana y por otro lado, que tienen el monopolio de las armas. Ello complementado con las características básicas de ser esencialmente obedientes y no deliberantes.

En el Derecho comparado se constata que determinadas Cartas Fundamentales no consagran normas relativas a las Fuerzas Armadas, sino que utilizan ideas o nociones relativas al uso legítimo de la fuerza y a la potestad presidencial en el ámbito castrense.

A su vez, otras Normas Supremas establecen constitucionalmente los cometidos que se asignan a las Fuerzas Armadas, a objeto de evitar desviaciones en sus funciones, en razón que declaran expresamente que aquellas se encargan de la defensa y seguridad nacional, para proteger el territorio nacional y sus habitantes.

En definitiva, es una decisión de carácter político su consagración en una nueva Carta Fundamental.

4.-Una de las propuestas de norma constitucional que alcanzaron los apoyos necesarios para ser discutidas en la Convención Constitucional se refiere a las Fuerzas Armadas [Iniciativa N°41.694], ¿qué opinión le merece dicha propuesta?

Es una propuesta en que se resalta por una parte la importancia de que las Fuerzas Armadas no sean un instrumento político del gobierno de turno y por la otra parte el irrestricto respeto a los derechos fundamentales por sus integrantes.

Estoy de acuerdo con la consagración constitucional de las Fuerzas Armadas. Lo que no comparto es mantener la expresión seguridad nacional como cometido constitucional, ya que tiene un contenido ideológico que emerge durante la Guerra Fría para combatir un enemigo externo como interno, como, por ejemplo, las revoluciones.

En la Revista Actualidad Jurídica N° 43 de enero del año 2021, se puede leer y conocer en exhaustividad este tema de la noción Seguridad Nacional y su reemplazo por Seguridad Humana.

5.- ¿Cuáles considera que deben ser los elementos esenciales que debe contemplar la regulación legal y/o constitucional de las Fuerzas Armadas? ¿De qué manera podría lograrse un efectivo control civil sobre las mismas?

Básicamente en su Ley Orgánica Constitucional o como se denomine en el nuevo diseño jurídico que se consagre en materia de clasificación de la Leyes.

En efecto la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N° 18.948 fue publicada el 27 de febrero del año 1990, a pocos días del cambio de mando en que asume el Presidente Patricio Aylwin. El control que efectuó el Tribunal Constitucional fue bastante escueto. A modo de ejemplo, es una de las pocas leyes en nuestro ordenamiento jurídico que utiliza la noción de Soberano, en lo que respecta al sistema de Calificaciones de su personal. Ello de una u otra forma establece un encapsulamiento jurídico para ejercer sus competencias, situación que no ocurre con los integrantes de la Administración Civil del Estado.

Otro ejemplo, es la jurisdicción militar, que desde hace más de 20 años que he planteado una reforma integral, en su organización y funcionamiento, ya que no se cumple con los principios de imparcialidad e independencia en su actuar.  Ello lo hicimos en un trabajo académico grupal en el año 2000 en la U. Diego Portales. También me referí en la Revista Actualidad Jurídica N° 2 del año 2000. No soy partidario de su eliminación, pero sí de modificaciones sustanciales tanto en primera instancia como en los Tribunales de Alzada. Solo se modificó el tema del juzgamiento de civiles.

La única jurisdicción que mantiene el sistema antiguo consagrado en el Código de procedimiento penal, es la Justicia Militar, debe adecuarse al que rige hoy a todos los habitantes de Chile. No es posible que un sector de ciudadanos chilenos todavía mantenga y se aplique un sistema inquisitivo, secreto, formalista como manera o forma de ejercer la jurisdicción.

En el ámbito administrativo disciplinario, es simplemente anacrónico, es una legislación extemporánea que permite una discrecionalidad que a veces limita con la arbitrariedad. Debiera, considerarse un recurso en sede jurisdiccional cuando se apliquen medidas disciplinarias que signifiquen el retiro o suspensión de la función militar. Retiro, tal vez, ante una Corte de Apelaciones para las Fuerzas Armadas.

Una forma de control civil es que exista una Corte de Apelaciones para las Fuerzas Armadas integrada mayoritariamente por Ministros Civiles y ninguna injerencia en la Excelentísima Corte Suprema.

La reglamentación es de antigua data y no está acorde en forma integral a las leyes administrativas que rigen en nuestro país. El Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, entiendo que es del año 1951 y el Investigaciones Sumarias Administrativas del año 1974, ambos han tenido algunas modificaciones, pero no son integrales. La legislación administrativa general de nuestro país tiene no más de 30 años, como las leyes de procedimientos administrativos, contratación pública, probidad, etc.

6-Finalmente, y ya no desde una perspectiva institucional, ¿cómo se ejercen los derechos y garantías individuales de los cuales gozan los ciudadanos por parte de quienes integran las Fuerzas Armadas? ¿Qué características especiales existen en su aplicación?

Tal como le señale en algunas respuestas, es menester vigorizar las garantías de los integrantes de las Fuerzas Armadas para ejercer sus Derechos Fundamentales. La actual Carta Fundamental y su legislación complementaria da un tratamiento diverso a las Fuerzas Armadas en el ámbito penal, administrativo y disciplinario, y no podemos aseverar que hay un equilibrio con las garantías que ostentan los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Es una tarea pendiente reformar su legislación, porque su diseño original era tener una normativa jurídica especial y exclusiva en todos los ámbitos, se requiere una reforma integral en materia penal, administrativa y disciplinaria. En materia de contratación administrativa y financiamiento sí existen avances sustanciales en estos últimos años en su regulación.

 

[*] Abogado y Magister en Derecho Administrativo. Socio Fundador del Instituto Chileno de Derecho Administrativo y de la Asociación Internacional de Justicias Militares. Fue profesor de Justicia Militar en la Universidad de Chile.

 

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  1. Impresentable que una persona que fue fiscal militar en dictadura y está procesado por crímenes ( como el caso de Carmelo Soria) sea entrevistado. Ciertamente, hay que tener solamente los conocimientos para opinar. Sin embargo, también el entrevistado debe tener altura moral para opinar.
    Alguien que atentó contra los DDHH claramente no debe tener voz en el siglo XXI.
    Que la justicia haga su trabajo, así no se dará tribuna a personas que tanto daño hicieron y hacen a la patria.