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Hay voto en contra.

CS revoca sentencia y acoge protección contra Dirección Nacional del Trabajo por extralimitación de facultades.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

19 de marzo de 2015

Se dedujo acción de protección, por parte de Salcobrand S.A., en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, en razón de haberse emitido el Ordinario N° 4207/ 064 de 27 de octubre de 2014, en el cual se resuelve que “los dependientes que se desempeñan como Químicos Farmacéuticos Jefes de Local en Farmacias Salcobrand, laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de trabajo prevista en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo”.

El actor estimó vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 5° en lo relativo al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

Al efecto, expuso el recurrente en su libelo que dicho ordinario implica dejar sin efecto todas las cláusulas referidas a la jornada de trabajo de los químicos farmacéuticos, en donde se estipuló libremente entre las partes que estarían excluidos de la limitación de jornada, en atención a que laboran sin una fiscalización superior inmediata, tienen rol de jefatura y son la máxima autoridad al interior de un local farmacéutico, respondiendo a título personal frente al incumplimiento de cierta normativa, cuestión que siempre ha ocurrido y que no obstante una infinidad de fiscalizaciones previas, hoy resultan cláusulas prohibidas y que tácitamente quedan sin efecto.

Enseguida, adujo el actor que la conducta de la Dirección General del Trabajo es ilegal y arbitraria de extralimitación de funciones, ya que actuando como Comisión especial, se ha arrogado prerrogativas que competen sólo y exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia, al resolver que no obstante existir una cláusula expresa establecida en los contratos de trabajo, ello sería en los hechos nula y en consecuencia estima que no se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta decisión.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, del mérito de los antecedentes, puede advertirse que la entidad recurrida, luego de un estudio e interpretación de los contratos de trabajo de los químicos farmacéuticos de las Farmacias Salcobrand S.A., se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de los mismos, determinando que las labores efectuadas por dichos profesionales corresponden a funciones que por estar sometidas a fiscalización superior inmediata no están exentas de la limitación de la jornada de trabajo, no obstante convenirse lo contrario en los contratos aludidos.

Lo anterior, prosigue el fallo, constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, puesto que al interpretar de la manera en que lo ha hecho los contratos de trabajo de los químicos farmacéuticos de seis locales de la cadena de Farmacia recurrente, la Dirección del Trabajo se ha arrogado facultades jurisdiccionales, toda vez que ha efectuado una labor interpretativa concreta de los contratos de la empresa recurrente, analizando sus cláusulas y calificándolas jurídicamente, pronunciándose además sobre la naturaleza de la jornada laboral a la que deben estar afectos, cuestionando en los hechos la declarada por las partes, lo que en la práctica implica un juzgamiento sobre la validez de dichas cláusulas, lo que corresponde a una materia que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos.

Conforme a lo anterior, concluye el máximo Tribunal sosteniendo que el acto recurrido se ha concretado más allá de una simple amenaza, vulnerando efectivamente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, puesto que de lo reflexionado precedentemente se ha hecho manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la referida garantía, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Dirección del Trabajo asumió en los hechos la función de juzgar al pronunciarse en los términos ya indicados sobre el contenido y alcance de las cláusulas de los contratos de los profesionales materia del recurso, pronunciamiento que corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional, razones suficientes para otorgar la cautela solicitada por el actor.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Pierry, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar el recurso de protección, por considerar en lo grueso que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función.

Asimismo, sostuvo el voto disidente que lo anterior tiene particular relevancia, toda vez que la  Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°1716-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°79232-2014.

 

 

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